Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados PABLO JOSE BEOMON , natural de Caracas, nacido el día 08-06-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.660.972, de profesión u oficio obrero, de padres Maria Beomon (v) y Pablo González (f) y Domiciliado en: Calle Principal de las Margaritas, Guatire, Estado Miranda, y MARIA BEOMON ROMERO, natural de Caucagua, nacida el día 12-09-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.828.677, de profesión u oficio del hogar, de padres Ana Romero (v) y José Beomon (f) y Domiciliado en: Calle Principal de las Margaritas, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Dra. JENNY GONZALEZ, presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 13 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Miranda, dejan constancia de actuación policial de los siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE VIVAS CESAR, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.118.173. adscrito a la Brigada de Inteligencia número 06 de esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 248, 284, 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Denuncia recibida: "En esta misma hora y fecha, se recibió llamada telefónica en la central de transmisiones de parte de una persona que por su timbre de voz presumo es de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: ROSA MONTILLA, de 39 años de edad, quien se negó en todo momento a aportar más datos de identificación al respecto por temor a futuras represalias; manifestando denunciar de manera voluntaria, informando textualmente como queda escrito; "Buenos días yo estoy denunciando a una mujer de nombre: MARIA, de 40 años aproximadamente, de apodo "LA NEGRA", con las siguientes características fisionómica: de tez oscura, de contextura gorda, de 1.65 mts. Aproximado, de ojos negros, cabello color negro y narizona, ella, reside en una casa de color verde que dice "se vende", frente a la alfarería de la calle principal del sector las margaritas, Municipio Plaza, Guatire Estado Miranda, esta mujer se dedica junto a su hijo que es invalido a la venta descarada de drogas en esa casa, allí llegan muchas personas de mal aspecto y todas mal vestidas, mayormente los fines de semana, por favor necesitamos un apoyo de seguridad ya que en varias oportunidades se ha denunciado y nadie hace nada” . De igual manera por tener conocimiento, el Ministerio Público, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 de fecha 16-07-09, donde dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente 06:30 horas de la Mañana, se constituye comisión policial a mi mando en compañía de los funcionarios Agentes: Navas Belsy, titular de la cedula de identidad V¬16.693.495, Rubén Milla, titular de la cédula de identidad número V-18.440.271, todos, bajo la supervisión del inspector jefe HENRY GUILLEN POSSAMAI, titular de la cedula de identidad V-11.482.974, Jefe de la Brigada de Inteligencia número seis a bordo de la unidad Marca NISSAN, Modelo Frontier Placas 54C-VAZ (no identificada policialmente), con la finalidad de trasladamos hasta la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL LAS MARGARITAS, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, EN UNA CASA DE UN NIVEL DE COLOR VERDE, ANTES DE LLEGAR AL CALLEJON, SEGUNDA CASA A MANO DERECHA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, EN UNA VIVIENDA REVESTIDA DE COLOR VERDE,_,:BIN FRISE CUYA ENTRADA SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA PUERTA DE ENTRADA Y UNA VENTANA LATERAL, ELABORADA EN MATERIAL METAL PINTADA CON ANTICORROSIVO, CON UN LETRERO DONDE SE PUEDE LEEER SE VENDE, SIN NÚMERO VISIBLE, LA CUAL ESTA AL FRENTE A LA ALFARERIA, lugar donde reside una ciudadana de nombre Maria Apodada como la Negra, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número S4C848/09, de fecha 14 de julio del 2009, emanado del Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmado por el Juez Cuarto de Control Dr. Jorge Luis Gaviria Linares; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público. Procediendo de inmediato a ubicar a dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos sin impedimento alguno, hábiles y contestes, quedado identificados de la siguiente manera: 01.-MEJIAS RICHARD, de 36 años de edad y BARRUETA RAMON, de 54 años de edad, y en compañía de los mismo, nos trasladamos hasta la vivienda ya antes descrita, plenamente identificados portando chaquetas y credenciales de pecho que nos identifican como funcionarios policiales de esta Institución, con apoyo de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural, en compañía 'de los funcionarios agentes Márquez Yosman, Titular de la cédula de identidad número V.¬16.372.541 y Ramírez Henry, titular de la cédula de identidad número V.- 10.798.760, en la unidad placa 4-502, donde una vez frente de la referida vivienda, comencé a tocar la misma haciendo llamado a viva voz, en vista de no obtener respuesta alguna y se escuchaban voces y pasos en el interior del inmueble, procedió el funcionario Agente Milla Rubén a forzar la puerta amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a penetrar al inmueble en vista de que los ciudadanos que se encontraban en el interior de no atendían a nuestros llamados, manteniendo la integridad física de los ciudadanos testigo en nuestro resguardo, quedándose en la parte externa de la vivienda en resguardo de los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Rural, encontrándose en la sala una ciudadana quien quedo identificado de la siguiente manera: BEOMON ROMERO MARIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació el 12/09/69, de39 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio de hogar, hija de Ana Romero (V) y de José Beomon (F), residenciado en la dirección antes indicada, titular de la cedula de identidad V-12.828.677, Teléfono (0424) 272.54.40, seguidamente se localizo en unas de las habitaciones ubicada entrando por la puerta principal a mano izquierda a un ciudadano minusválido quien fue identificado de la siguiente manera: BEOMON PABLO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 08/05/86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.760.972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, hijo de Beomon María (V) y de Pablo González (F), residenciado en la dirección antes indicada; Una vez todos los testigos presentes dentro del inmueble se procedió a leer la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se procedió a indicarle a la dueña de la misma, que si tenía alguna persona de su confianza para que lo asistiera como testigo de confianza, en dicha visita Domiciliaria, manifestando que no poseía a nadie, quedando notificado del acto que se iba a realizar; haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden ala propietaria la cual leyó y firmó. acto seguidos los Agentes Milla Rubén en presencia de los dos testigos y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano minusválido de igual manera la agente Navas Belsy, procedió a realizar la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, en un cuarto de la vivienda para respetar su pudor femenino, delante de los testigos y los demás funcionarios, no incautándole algún elemento de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente Milla Rubén, dio inicio a la inspección del inmueble amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y los ciudadanos propietarios del mismo, comenzando por el cuarto donde se encontraba el ciudadano minusválido acostado en una cama, e incautando en el tope de la cama un (01) bolso de color azul, contentivo en su interior de un (01) recorte de material sintético de color blanco, contentivo este a su vez su de veinte (20) envoltorios de material sintético de diferentes colores descritos de la siguiente manera; catorce (14) de color blanco, dos (02) rosados, dos (02) verdes, una (01) azul, y una (01) de color amarilla, todas contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, posteriormente se localizo e incautando en la superficie de una nevera la cantidad de ciento setenta y dos (172) bolívares fuertes en efectivo, elaborados en papel moneda de aparente curo legal, en denominación de veinte (20) bolívares, serial 8 85344275, doce (12) billetes de la denominación de diez (10) bolívares serial número: 01.- A 58972007,02.- G 02799907, 03.- E 86094762,04.- A 38628901, 05.-C 07023601,06.-040658923,07.- 004267317,08.- A 34638780,09.- E 50754821, 10.-E 75116015, 11.-829666188, 12.-H 44659241, cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, serial número: 01.- A 66037243, 02.-8 45447075, 03.-A 41046039,04.- 821638085. Y seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, serial número: 01.- C 64794809, 02.-C 60013411, 03.-A 41018348, 04.-C 76745354, 05.-A 34448964,06.- 77354260, de igual manera se culmino la inspección en el resto del inmueble y sus adyacencia no localizando algún otro elemento de interés criminalístico”


El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso a los imputados MARIA BEOMON ROMERO y PABLO JOSE BEOMON, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que se le cedió la palabra al imputado PABLO JOSE BEOMON, quien manifestó lo siguiente: “ ESA DROGA ERA MIA, MI MADRE NO TIENE QUE VER CON ESTE ASUNTO, ELLA NO SABIA QUE YO DISTRIBUIA”

Posteriormente, la imputada MARIA BEOMON ROMERO, al serle cedida la palabra, se acogió al Precepto Constitucional.


De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, de los imputados MARIA BEOMON ROMERO y PABLO JOSE BEOMON, recayendo en la persona del Dr. DANIEL VENERA,, expresando: “Vista la manifestación de la voluntad de mi defendido PABLO JOSE BEOMON, de asumir la responsabilidad penal en el delito que se le imputa, solicito al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria con la rebaja de la pena respectiva, por lo que también le solicito tenga en cuenta el estado físico en que se encuentra mi defendido, es decir en un estado de parálisis de sus piernas. Por otra parte, ciudadano Juez, mi defendido ha manifestado que su madre MARIA BEOMON, no sabía que su hijo vendía drogas, la cual incautaron en el cuarto, por tal motivo, no tiene responsabilidad penal, es decir, no se le puede atribuir el hecho, en ese sentido, solicito, que se desestime la acusación y se dicte el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a su favor y se decrete la LIBERTAD PLENA.”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, tal admisión se hace en contra del ciudadano PABLO JOSE BOMON por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la acusación de referencia cumple con los requisitos formales y materiales, DESESTIMANDOSE la acusación en contra de la imputada MARIA BOMON ROMERO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enrelación con el artículo 84 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada en contra de la referida imputada, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación del ciudadano no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el misma desconocía la conducta delictual de su madre y de su hermano. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARIA BOMON ROMERO , pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra de la ciudadana y se acuerda LA LIBERTAD PLENA , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado PABLO JOSE BEOMON, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los imputados , previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria.”


CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado PABLO JOSE BEOMON, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado PABLO JOSE BEOMON, admitio de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado PABLO JOSE BEOMON.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado PABLO JOSE BEOMON, natural de Caracas, nacido el día 08-06-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.660.972, de profesión u oficio obrero, de padres Maria Beomon (v) y Pablo González (f) y Domiciliado en: Calle Principal de las Margaritas, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARIA BEOMON ROMERO, natural de Caucagua, nacida el día 12-09-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.828.677, de profesión u oficio del hogar, de padres Ana Romero (v) y José Beomon (f) y Domiciliado en: Calle Principal de las Margaritas, Guatire, Estado Miranda, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, conforme lo establecen los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal . Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2406-09