Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN DOMINGO PALMA DIAZ, natural de Caracas, nacido el día 13-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.088.818, de profesión u oficio obrero, de padres Raul Briceño (v) y Elena Monzon (v) y Domiciliado en: Sector Mampote, La estrella Dos, Casa Nº 5, Carretera Nacional Petare Guarenas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tener conocimiento el Ministerio Público, mediante Acta policial de fecha 13 de Agosto del presente año a la una (01) hora de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, aprehensión que obedece inicialmente a denuncia interpuesta en la misma fecha, recibida por funcionarios adscritos la Policía Municipal Plaza, vía telefónica de parte de varios ciudadanos que por temor a represarías no quisieron identificarse, quienes manifestaron que en el sector la estrella dos específicamente antes de llegar al primer puente, Guarenas, Estado Miranda, se encontraba un (01) ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía bermuda de color beige y camiseta de color rojo, el mismo presuntamente desde tempranas horas, estaba expendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, en virtud de ello funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, se trasladaron al lugar para verificar la veracidad de los hechos, donde pudieron visual izar a un (01) ciudadano con características similares a las ya descritas, procediendo a darle la voz de alto, quien opto una actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huida, evadiendo la comisión policial, originándose la persecución del mismo, visualizando que el ciudadano se introdujo en una vivienda improvisada, construida en madera pintada de color azul, techo de zinc, por lo que procedieron a 'cercar la misma. Seguidamente procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, quedando identificados como QUINTANA FRANKLlN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.033 y GARCIA PACHECO ERVI YONEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.454.019. Una vez en la vivienda antes indicada procedieron a entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA MARIA SANCHEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.752, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso a la vivienda, ingresando los funcionarios a un cubículo que funge como sala, donde se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa y sudoroso que al practicarle la revisión corporal, no se logro incautar objeto alguno. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, logrando localizar en un cubículo que funge como dormitorio, debajo de la almohada de la cama una (01) bolsa de material sintético de color transparente con un logotipo que se lee TOMANO JERRY, adherido en la parte superior con un cierre de color naranja, contentiva en su interior de ciento noventa y siete (197) envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige, prosiguiendo la inspección se localizo dentro de una cesta de material sintético de color rosado un bolso de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cincuenta y nueve (59) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de igual forma se localizo debajo de la cama una caja de zapatos elaborada en cartón de color marrón la cual en la parte superior posee un lago tipo que se lee SCAPE, contentiva en su interior de treinta y dos (32) envoltorios en papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales, media panela compacta de restos y semillas vegetales, envuelta en material sintético de color azul, posterior en el costado de una mesa elaborada en base de metal y la parte superior en vidrio se localizó un rollo de papel aluminio, siendo que se trata de presunta droga se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano.


En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser VEINTICINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); CIENTOOCHENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE MARIHUANA; CIENTO DIECISIETE GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS DE MARIHUANA y TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso al imputado JUAN DOMINGO PALMA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado se acogió al Precepto Constitucional.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ELIAS MONSALVE,, expresando: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar y conforme a lo establecido en el articulo 330 ejusdem, donde la defensa solicita no se admitan los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica ya que no se declaro la pertinencia utilidad y necesidad de los mismo solicitando no sean admitidos en la decisión que tome el tribunal y sea decretada por carecer de elementos de convicción el sobreseimiento de la causa; asimismo en cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicito al tribunal que sustituya dicha medida por una medida menos gravosa, como también sea impuesto mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de que manifieste libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza su voluntad de asumir responsabilidad en la presente causa ”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por ldefensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN DOMINGO PALMA DIAZ, natural de Caracas, nacido el día 13-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.088.818, de profesión u oficio obrero, de padres Raul Briceño (v) y Elena Monzon (v) y Domiciliado en: Sector Mampote, La estrella Dos, Casa Nº 5, Carretera Nacional Petare Guarenas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado JUAN DOMINGO PALMA DIAZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado JUAN DOMINGO PALMA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”



CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado JUAN DOMINGO PALMA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: JUAN DOMINGO PALMA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: JUAN DOMINGO PALMA.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado JUAN DOMINGO PALMA DIAZ, natural de Caracas, nacido el día 13-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.088.818, de profesión u oficio obrero, de padres Raul Briceño (v) y Elena Monzon (v) y Domiciliado en: Sector Mampote, La estrella Dos, Casa Nº 5, Carretera Nacional Petare Guarenas,, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2450-09