Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, natural de Tacarigua, nacido el día 20-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.573, de profesión u oficio agricultor, de padres Demetria Vargas Martinez (v) y Jose de los santos Sosaya (v), domicilio indefinido, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Dra. NORA ECHAVEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tener conocimiento el Ministerio Público, como se observa del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04 Río Chico, Higuerote, Estado Miranda, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, el día 10 de septiembre del año en curso, en Higuerote, Avenida Andrés Eloy Blanco, frente al Restaurant Isla de Cuba, Municipio Brión, Estado Miranda, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADELAIDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 3.905.544, quien manifestó que se encontraba hablando a través de su teléfono celular con su madre, cuando el imputado pasó corriendo y la despojó del teléfono, resultando lesionada como consecuencia de esa acción, tal como se evidencia del reconocimiento médico legal cursante en autos. Al momento de la detención del imputado se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 6225, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Todo lo cual fue corroborado por la ciudadana víctima ADELAIDA AZUAJE, en la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado


El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso al imputado JOSE RAMON SOSAYA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado se acogió al Precepto Constitucional.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. PATRICIA RUIZ, expresando: ““Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y en caso de ser admitida solicito el cambio de calificación de robo propio a robo en la modalidad de arrebaton””

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, y se procede a realizar cambio de calificación, admitiendo la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que la acción desplegada por el imputado fue tendiente a arrebatar el teléfono celular de la victima Adelaida Azuaje.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado JOSE RAMON SOSAYA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”





CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado JOSE RAMON SOSAYA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: JOSE RAMON SOSAYA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: JOSE RAMON SOSAYA.

Ahora bien, el artículo 456 del Código Penal , establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 456 del Código Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, natural de Tacarigua, nacido el día 20-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.573, de profesión u oficio agricultor, de padres Demetria Vargas Martinez (v) y Jose de los santos Sosaya (v), domicilio indefinido, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 456 del Código Penal

SEGUNDO: CONDENA al imputado JOSE RAMON SOSAYA VARGAS, natural de Tacarigua, nacido el día 20-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.573, de profesión u oficio agricultor, de padres Demetria Vargas Martinez (v) y Jose de los santos Sosaya (v), domicilio indefinido, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2511-09