REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ADRIAN MENDEZ LUCENA, venezolano, natural de Guiria, manifestando no saber su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.332.162, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, hijo de: María Méndez (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Vista Hermosa, la explanada, ultima parada de los jepp, al final del callejón, casa azul, puerta negra, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ,, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 05-11-09, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la noche, realizando recorridos de patrullaje vehicular, por la urbanización valle arriba, específicamente por el conjunto residencial las Flores, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, portador de la cedula de identidad Nª 20.595.902, manifestando que un grupo de sujetos a bordo de motos y portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo clase moto, la cual reúne las siguientes características: Marca Yamaha, modelos YT 115, de color negra, amarilla y verde, para el momento no recordaba las placas y desconocida los seriales de la misma y que dichos sujetos se habían dado a la fuga con sentido hacia Guatire, motivo por el cual le manifestamos que abordara la unidad con la finalidad de efectuar un recorrido hacia la dirección que tomaron dichos sujetos y tratar de dar con el paradero de los mismos, al momento de encontrarnos al altura de la zona Industrial Terrinca, logramos, avistar a un grupo de sujetos quienes se desplazaban en motos a gran velocidad reconociendo el ciudadano agraviado a estos sujetos como los que lo habían despojado de su vehículo, asimismo reconoció a uno de los vehículos moto como la de su propiedad, por lo que se les indico a través del megáfono la voz de alto, acelerando estos aun mas la marcha, iniciándose una breve persecución, perdiendo el control uno de los sujetos cayendo al pavimento, dándose a la fuga al resto, procediendo a darle captura, se procedió a efectuarle la inspección corporal no logrando ubicar elemento de tipo criminalístico alguno y al vehículo no logrando ubicar igualmente elemento de juicio de tipo criminalistico, notando que el mismo a consecuencia de la caída sufrió excoriaciones en el brazo y pierna izquierda, donde quedo identificado como: ADRIAN VERDE LUCENA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació el día 13-11-1989, hijo de jean Verde y Elvira Lucena, de profesión u oficio indefinida y la moto en la desplazaba reúne las siguientes características: Marca Bera, modelo jaguar, placa ACO-20D, de color Gris, serial de motor 85022704, serial de carrocería LP6PCMA0680B08141.-

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: ADRIAN MENDEZ LUCENA, en perjuicio del ciudadano: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-



TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ADRIAN MENDEZ LUCENA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, constitutivos mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 05-11-09, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la noche, realizando recorridos de patrullaje vehicular, por la urbanización valle arriba, específicamente por el conjunto residencial las Flores, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, portador de la cedula de identidad Nª 20.595.902, manifestando que un grupo de sujetos a bordo de motos y portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo clase moto, la cual reúne las siguientes características: Marca Yamaha, modelos YT 115, de color negra, amarilla y verde, para el momento no recordaba las placas y desconocida los seriales de la misma y que dichos sujetos se habían dado a la fuga con sentido hacia Guatire, motivo por el cual le manifestamos que abordara la unidad con la finalidad de efectuar un recorrido hacia la dirección que tomaron dichos sujetos y tratar de dar con el paradero de los mismos, al momento de encontrarnos al altura de la zona Industrial Terrinca, logramos, avistar a un grupo de sujetos quienes se desplazaban en motos a gran velocidad reconociendo el ciudadano agraviado a estos sujetos como los que lo habían despojado de su vehículo, asimismo reconoció a uno de los vehículos moto como la de su propiedad, por lo que se les indico a través del megáfono la voz de alto, acelerando estos aun mas la marcha, iniciándose una breve persecución, perdiendo el control uno de los sujetos cayendo al pavimento, dándose a la fuga al resto, procediendo a darle captura, se procedió a efectuarle la inspección corporal no logrando ubicar elemento de tipo criminalístico alguno y al vehículo no logrando ubicar igualmente elemento de juicio de tipo criminalistico, notando que el mismo a consecuencia de la caída sufrió excoriaciones en el brazo y pierna izquierda, donde quedo identificado como: ADRIAN VERDE LUCENA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació el día 13-11-1989, hijo de jean Verde y Elvira Lucena, de profesión u oficio indefinida y la moto en la desplazaba reúne las siguientes características: Marca Bera, modelo jaguar, placa ACO-20D, de color Gris, serial de motor 85022704, serial de carrocería LP6PCMA0680B08141.-


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, portador de la cedula de identidad Nª 20.595.902, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es en el delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: ADRIAN MENDEZ LUCENA, en perjuicio del ciudadano: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ADRIAN MENDEZ LUCENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ADRIAN MENDEZ LUCENA, venezolano, natural de Guiria, manifestando no saber su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.332.162, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, hijo de: María Méndez (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Vista Hermosa, la explanada, ultima parada de los jepp, al final del callejón, casa azul, puerta negra, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FLORES HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
Act. 3C-2626-09
VJGC/YCV