REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YERFENSON JOSE FARIAS MORILLO, venezolano, natural de Petare, nacido el día 19-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Luisa farias (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Sector Vista Alegre, sector las clavellinas, el muro, casa Nª 2, rejas negras, Guarenas, Estado Miranda y CARLOS EDUARDO LOZADA ARISTIGUETA, venezolano, natural de Petare, nacido el día 29-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.033.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecanico, hijo de: Carmen Aristigueta (v) y Carlos Lozada (v), residenciado en: Sector Vista Alegre, sector las clavellinas, el muro, casa Nª 2, rejas negras, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ,, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 05-11-09, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Plaza, específicamente en la urbanización Trapichito, se recio llamada de la central de trasmisiones de nuestro despacho, donde me notico mediante llamada telefónica que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de tez moreno, de contextura delgada, vestía camisa y pantalón de color negro y el segundo de tez moreno, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa de color verde y pantalón blue jeans, a bordo de un vehículo tipo moto modelo jaguar de color blanca, se había introducido a una vivienda ubicada en la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, de Guarenas y sometido a los residentes de la vivienda bajo amenaza de muerte, habían sustraído varios objetos trasladándonos a la avenida principal de la Urbanización Trapichito, adyacente a la Redoma, donde el agente CARRION WILY observo a dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas, quienes se desplazaban a bordo de una moto de color blanco y con las características antes mencionadas procediendo a darles la voz de alto aparcándose los mismos a la derecha, de inmediato procedió mi compañero a solicitarle la referida documentación y de igual forma se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, localizando dentro de un bolso de color verde un esmeril marca Dewalt de color amarillo y un teléfono celular marca Hawei, presentándose al lugar tres ciudadanos, señalando y reconociendo que ambos ciudadanos momentos antes en la urbanización nueva casarapa, sector los tejados calle G-10, casa 105 Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, los habían sometidos bajo amenaza de muerte y habían sustraído del interior de la vivienda varios objetos retirándose posteriormente del lugar a bordo de un vehiculo moto, por lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1ª YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, de 18 años de edad, indocumentado y 2ª CASLOS EDUARDO LOZADA, de 22 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 20.033.362, de igual manera se procedió a la retención del vehiculo tipo moto así como de los objetos incautados en el bolso verse. Quedando identificados los agraviados de la siguiente manera: 1ª ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17105.642. 2ª ANGELO LEON, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.484.009 y 3ª FRANCO ZAMBRANO, de 49 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 8.749.515.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 en relación con los artículos 455, 174 y 286 del Código Penal, existiendo concurrencia real de delito de acuerdo a lo previsto en el articulo 86 ejusdem, para los ciudadanos: YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO y CASLOS EDUARDO LOZADA, en perjuicio de los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, ANGELO LEON y FRANCO ZAMBRANO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO y CASLOS EDUARDO LOZADA, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 en relación con los artículos 455, 174 del Código Penal, Desestimando el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, constitutivos mediante acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 05-11-09, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Plaza, específicamente en la urbanización Trapichito, se recio llamada de la central de trasmisiones de nuestro despacho, donde me notico mediante llamada telefónica que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de tez moreno, de contextura delgada, vestía camisa y pantalón de color negro y el segundo de tez moreno, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa de color verde y pantalón blue jeans, a bordo de un vehículo tipo moto modelo jaguar de color blanca, se había introducido a una vivienda ubicada en la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, de Guarenas y sometido a los residentes de la vivienda bajo amenaza de muerte, habían sustraído varios objetos trasladándonos a la avenida principal de la Urbanización Trapichito, adyacente a la Redoma, donde el agente CARRION WILY observo a dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas, quienes se desplazaban a bordo de una moto de color blanco y con las características antes mencionadas procediendo a darles la voz de alto aparcándose los mismos a la derecha, de inmediato procedió mi compañero a solicitarle la referida documentación y de igual forma se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, localizando dentro de un bolso de color verde un esmeril marca Dewalt de color amarillo y un teléfono celular marca Hawei, presentándose al lugar tres ciudadanos, señalando y reconociendo que ambos ciudadanos momentos antes en la urbanización nueva casarapa, sector los tejados calle G-10, casa 105 Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, los habían sometidos bajo amenaza de muerte y habían sustraído del interior de la vivienda varios objetos retirándose posteriormente del lugar a bordo de un vehículo moto, por lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1ª YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, de 18 años de edad, indocumentado y 2ª CASLOS EDUARDO LOZADA, de 22 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 20.033.362, de igual manera se procedió a la retención del vehículo tipo moto así como de los objetos incautados en el bolso verse. Quedando identificados los agraviados de la siguiente manera: 1ª ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17105.642. 2ª ANGELO LEON, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.484.009 y 3ª FRANCO ZAMBRANO, de 49 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 8.749.515.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada a los ciudadanos: 1ª ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17105.642. 2ª ANGELO LEON, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.484.009 y 3ª FRANCO ZAMBRANO, de 49 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 8.749.515, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es en los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 en relación con los artículos 455, 174 del Código Penal, Desestimando el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, para los ciudadanos: YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO y CASLOS EDUARDO LOZADA, en perjuicio de los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, ANGELO LEON y FRANCO ZAMBRANO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO y CASLOS EDUARDO LOZADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YERFENSON JOSE FARIAS MORILLO, venezolano, natural de Petare, nacido el día 19-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Luisa farias (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Sector Vista Alegre, sector las clavellinas, el muro, casa Nª 2, rejas negras, Guarenas, Estado Miranda y CARLOS EDUARDO LOZADA ARISTIGUETA, venezolano, natural de Petare, nacido el día 29-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.033.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecanico, hijo de: Carmen Aristigueta (v) y Carlos Lozada (v), residenciado en: Sector Vista Alegre, sector las clavellinas, el muro, casa Nª 2, rejas negras, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 458 en relación con los artículos 455, 174 del Código Penal, Desestimando el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANDY JOSE GUERRERO FRANCO, ANGELO LEON y FRANCO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
Act. 3C-2628-09
VJGC/YCV