REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Público. DRA. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SERGIO ENRIQUE TEJADA, venezolano, natural de Rio Chico del Estado Miranda, nacido el día: 16-07-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.529.368, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Mercedes Tejada (v) y Pablo Laya (v), residenciado en: Caucagua, Brisas los robles, carretera Nacional de Higuerote, casa S/N al lado de Transito, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona, de la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Público. DRA. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nª 03 en fecha 07-11-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta mima fecha, siendo las 07:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Detective: DIAZ CHACON ALBERTO ENRIQUE, cedula de Identidad número V-1 0.348.913, adscrito a la División de Orden Publico de la Policía del Estado Miranda, Quien estando debidamente juramentado, y de Conformidad con lo previsto en los artículos 108,110,112,113,114,117,169,202, 21..0,211 212 ,248, 284 303 Y 373 todos del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, y los artículos 227 al 230,2,7, Y 19 del Código de Policía del Estado Miranda, y los artículos 2,5 Y 14 Y sus numerales 27 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Crrminalísticas, deja Constancia de haber realizado la siguiente Diligencia policial" Siendo las 05:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives: Madriz Randy, cedula de identidad V-13.321.381; Navas Maikal, cedula de identidad V¬14.535.567, funcionarios Agentes: Lara Wilfredo, Cedula de Identidad V-14.898.628 y Agente Urbano Luís, Cedula de Identidad numero V-14.330.001, todos adscrito a la Brigada N°03 de la Dirección de Investigaciones; con el apoyo de los funcionarios Detectives: Meléndez José, Cedula de Identidad V¬14.456.408; Vargas Ángel, Cedula de Identidad V-13.851.334; Valera Douglas, Cedula de Identidad V-06.683.454 y la Funcionaria Agente: Buitriago Rosa, Cedula de Identidad V-13.564.044, todo, adscritos a la División de Orden Público, a bordo de la unidades: 4-391,165 Y 4-075; con la finalidad de realizar visita domiciliaria expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Tercero en funciones de Control, signada con el numero de Expediente: S3C¬856-09, de fecha 06 de Noviembre del 2009, refrendada por la Juez Tercero en funciones de Control, Doctor: Victor Julio Gamero, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificados como: 01-.PARERDES DARWIN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Cedula de identidad numero V-14.528.426 y 02-ITRIAGO GONZALEZ GABINO MONTESINOS, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, Cedula de Identidad numero V¬07.945.545; en la siguiente dirección: Sector Mecure, frente a la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, kilometro 81, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra una vivienda de las siguientes características: Vivienda de construcción de bloques de cemento sin frisar, con puerta y ventana de metal, pintada con fondo de color gris. Una vez en el lugar, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien quedo identificado como: TEJADA SERGIO ENRIQUE, 46 anos de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado en la actualidad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 16/07/1.963, titular de la cedula de identidad V-10.529.368., manifestando ser el propietario de la vivienda, así mismo pude corroborar que se trataba del ciudadano a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria a ejecutar; por tal motivo le impuse el motivo de nuestra presencia y nos dio acceso a la vivienda, procediendo a ingresar en compañía de los ciudadanos testigos y de conformidad con lo Previsto en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente leí y mostré la orden de visita domiciliaria, indicándole de sus derechos de tener presente en dicho acto su abogado o una persona de su confianza para ser asistido, manifestando no querer ser asistido por ninguna persona. Acto seguido en conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente le realice la respectiva inspección de personas no localizándole ningún objeto que guarde interés criminalístico dentro de su vestimenta; iniciando la revisión de la vivienda por parte del funcionario Agente: Lara Wilfredo en compañía de los dos testigos, iniciando la inspección por la única habitación que tenía la vivienda, localizando e incautando sobre el colchón de la cama matrimonial, un (01) billete la denominación de cincuenta bolívares (50Bs.), serial D43561635, en papel moneda de aparente curso legal en el país, así mismo debajo del colchón en el suelo se localizo e incauto un (01) billete la denominación de cincuenta bolívares (50Bs.), serial C28978759, en papel moneda de aparente curso legal en el país; dentro de un escaparate de madera se localizo e incauto dos (02) forros de cabecera de asientos de vehículos de material de tela, acolchada de color negro, donde se encontraban en el primero noventa y seis (96) envoltorios de papel aluminio contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, en el segundo forro se encontraban cinco (05) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga; sobre del mismo escaparate se localizo e incauto dos (02) arma de fuego de las siguientes características: la primera: marca Maiola, tipo escopetin, calibre 410, de color pavón cromado, serial: 3210, empuñadura y cacha de m¡3terial sintético color negro, con un cartucho sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo; la segunda: marca: Maiola, tipo escopetin, calibre 410, de color pavón cromado, serial: 11434, con empuñadura y cacha de madera color marrón, con un cartucho sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Bolívar, según expediente numero: 203598 de fecha: 04/10/1998 por el delito de hurtó genérico común, de igual manera se localizo en uno de los rincones del cuarto en el piso, debaj6 de algunos objetos un arma de fuego marca: J.J Sarasketa, calibre 12 mm, serial: 24734, con cacha y empuñadura de madera, tipo escopeta recortada, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Caucagua, según expediente numero: F396149, de fecha 15/05/1999, por el delito de hurto genérico común; sobre una nevera que se encontraba en la habitación se localizo e incauto dos (02) cartuchos percutidos, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, una (01) caja de cartón pequeña de color blanco, donde se encontraba (11) cartuchos sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, dos (02) cartuchos sin percutidos, marca fiocchi, calibre 12, color blanco. Seguidamente pasamos al área destinada como sala, localizando e incautando sobre una tabla donde cinco (05) teléfonos celulares de las siguientes características: 1) Marca LG, modelo LGMD6100, serial 901 CQXM0249978, color plata y negro, con respectiva batería. 2) Marca LG, modelo MD120, serial 707CYHE0690057, color plata y gris, sin batería.3) Marca Nokia, modelo 6061, serial 0527686LN11 RH, color plata y negro, con respectiva batería.4) Marca Huawei, modelo C2906, serial PR9MAB1911907414, color plata y negro, con respectiva batería y 5) Marca Alcatel, modelo Alcatel, serial RAD083, color naranja y negro, con respectiva batería. En el área destinada como cocina se localizo e incauto al lado de una cocina tres (03) cartuchos percutidos, marca fiocchi, calibre 36, color rojo; dentro de la cocina en la parte del horno se localizo e incauto treces (13) balas sin percutir, calibres 38, marca Winchester y quince ("í 5) balas sin percutir, calibres 765, marca Cavim y dos cargadores de metal para pistola, de color negro. Culminando la revisión de todos los ambientes de la vivienda a las 06:30 de mañana, practicando la aprehensión del ciudadano TEJADA SERGIO ENRIQUE, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Región N°03 de Caucagua; en donde se encontraba el ciudadano Aguirre Marín Ogly Alberto, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el cargo de Detective adscrito a la Región Policial N° 04, Río Chico, titular de la cedula de identidad V-13.218.51 O; quien al observar al ciudadano aprehendido cuando ingresábamos a la sede policial, manifestó reconocerlo como uno de los sujetos que lo agredió y causo heridas múltiples por arma de fuego, en hecho ocurrido el fecha 20 de Octubre del Palmita", Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda; así mismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en San José, Municipio Andrés Bello apertura averiguaciones según expediente 1-300225, de fecha 20/10/2009, por el delito contra la propiedad y las personas. Seguidamente de conformidad con lo Previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, le hice del conocimiento de todo el procedimiento a la Doctora, Nora Luz Echavez, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico con sede en Caucagua, quien Indico que el ciudadano aprehendido fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote para respectiva reseña y examen medico legal para su posterior presentación el día 08/11/2009, ante el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, le fuese tomada acta de entrevista al ciudadano Aguirre Marín Ogly Alberto (Funcionario Policial Herido en hechos ocurridos en fecha 20/10/09) e igualmente que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, le facilitaran el expediente de la denuncia formulada ante ese despacho para ser anexa a las actuaciones policía les. Es todo.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano: SERGIO ENRIQUE TEJADA, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.






SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-





TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: SERGIO ENRIQUE TEJADA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano: SERGIO ENRIQUE TEJADA, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nª 03 en fecha 07-11-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta mima fecha, siendo las 07:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Detective: DIAZ CHACON ALBERTO ENRIQUE, cedula de Identidad número V-1 0.348.913, adscrito a la División de Orden Publico de la Policía del Estado Miranda, Quien estando debidamente juramentado, y de Conformidad con lo previsto en los artículos 108,110,112,113,114,117,169,202, 21..0,211 212 ,248, 284 303 Y 373 todos del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, y los artículos 227 al 230,2,7, Y 19 del Código de Policía del Estado Miranda, y los artículos 2,5 Y 14 Y sus numerales 27 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Crrminalísticas, deja Constancia de haber realizado la siguiente Diligencia policial" Siendo las 05:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives: Madriz Randy, cedula de identidad V-13.321.381; Navas Maikal, cedula de identidad V¬14.535.567, funcionarios Agentes: Lara Wilfredo, Cedula de Identidad V-14.898.628 y Agente Urbano Luís, Cedula de Identidad numero V-14.330.001, todos adscrito a la Brigada N°03 de la Dirección de Investigaciones; con el apoyo de los funcionarios Detectives: Meléndez José, Cedula de Identidad V¬14.456.408; Vargas Ángel, Cedula de Identidad V-13.851.334; Valera Douglas, Cedula de Identidad V-06.683.454 y la Funcionaria Agente: Buitriago Rosa, Cedula de Identidad V-13.564.044, todo, adscritos a la División de Orden Público, a bordo de la unidades: 4-391,165 Y 4-075; con la finalidad de realizar visita domiciliaria expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Tercero en funciones de Control, signada con el numero de Expediente: S3C¬856-09, de fecha 06 de Noviembre del 2009, refrendada por la Juez Tercero en funciones de Control, Doctor: Victor Julio Gamero, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificados como: 01-.PARERDES DARWIN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Cedula de identidad numero V-14.528.426 y 02-ITRIAGO GONZALEZ GABINO MONTESINOS, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, Cedula de Identidad numero V¬07.945.545; en la siguiente dirección: Sector Mecure, frente a la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, kilometro 81, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra una vivienda de las siguientes características: Vivienda de construcción de bloques de cemento sin frisar, con puerta y ventana de metal, pintada con fondo de color gris. Una vez en el lugar, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien quedo identificado como: TEJADA SERGIO ENRIQUE, 46 anos de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado en la actualidad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 16/07/1.963, titular de la cedula de identidad V-10.529.368., manifestando ser el propietario de la vivienda, así mismo pude corroborar que se trataba del ciudadano a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria a ejecutar; por tal motivo le impuse el motivo de nuestra presencia y nos dio acceso a la vivienda, procediendo a ingresar en compañía de los ciudadanos testigos y de conformidad con lo Previsto en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente leí y mostré la orden de visita domiciliaria, indicándole de sus derechos de tener presente en dicho acto su abogado o una persona de su confianza para ser asistido, manifestando no querer ser asistido por ninguna persona. Acto seguido en conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente le realice la respectiva inspección de personas no localizándole ningún objeto que guarde interés criminalístico dentro de su vestimenta; iniciando la revisión de la vivienda por parte del funcionario Agente: Lara Wilfredo en compañía de los dos testigos, iniciando la inspección por la única habitación que tenía la vivienda, localizando e incautando sobre el colchón de la cama matrimonial, un (01) billete la denominación de cincuenta bolívares (50Bs.), serial D43561635, en papel moneda de aparente curso legal en el país, así mismo debajo del colchón en el suelo se localizo e incauto un (01) billete la denominación de cincuenta bolívares (50Bs.), serial C28978759, en papel moneda de aparente curso legal en el país; dentro de un escaparate de madera se localizo e incauto dos (02) forros de cabecera de asientos de vehículos de material de tela, acolchada de color negro, donde se encontraban en el primero noventa y seis (96) envoltorios de papel aluminio contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, en el segundo forro se encontraban cinco (05) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga; sobre del mismo escaparate se localizo e incauto dos (02) arma de fuego de las siguientes características: la primera: marca Maiola, tipo escopetin, calibre 410, de color pavón cromado, serial: 3210, empuñadura y cacha de m¡3terial sintético color negro, con un cartucho sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo; la segunda: marca: Maiola, tipo escopetin, calibre 410, de color pavón cromado, serial: 11434, con empuñadura y cacha de madera color marrón, con un cartucho sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Bolívar, según expediente numero: 203598 de fecha: 04/10/1998 por el delito de hurtó genérico común, de igual manera se localizo en uno de los rincones del cuarto en el piso, debaj6 de algunos objetos un arma de fuego marca: J.J Sarasketa, calibre 12 mm, serial: 24734, con cacha y empuñadura de madera, tipo escopeta recortada, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Caucagua, según expediente numero: F396149, de fecha 15/05/1999, por el delito de hurto genérico común; sobre una nevera que se encontraba en la habitación se localizo e incauto dos (02) cartuchos percutidos, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, una (01) caja de cartón pequeña de color blanco, donde se encontraba (11) cartuchos sin percutir, marca fiocchi, calibre 36, color rojo, dos (02) cartuchos sin percutidos, marca fiocchi, calibre 12, color blanco. Seguidamente pasamos al área destinada como sala, localizando e incautando sobre una tabla donde cinco (05) teléfonos celulares de las siguientes características: 1) Marca LG, modelo LGMD6100, serial 901 CQXM0249978, color plata y negro, con respectiva batería. 2) Marca LG, modelo MD120, serial 707CYHE0690057, color plata y gris, sin batería.3) Marca Nokia, modelo 6061, serial 0527686LN11 RH, color plata y negro, con respectiva batería.4) Marca Huawei, modelo C2906, serial PR9MAB1911907414, color plata y negro, con respectiva batería y 5) Marca Alcatel, modelo Alcatel, serial RAD083, color naranja y negro, con respectiva batería. En el área destinada como cocina se localizo e incauto al lado de una cocina tres (03) cartuchos percutidos, marca fiocchi, calibre 36, color rojo; dentro de la cocina en la parte del horno se localizo e incauto treces (13) balas sin percutir, calibres 38, marca Winchester y quince ("í 5) balas sin percutir, calibres 765, marca Cavim y dos cargadores de metal para pistola, de color negro. Culminando la revisión de todos los ambientes de la vivienda a las 06:30 de mañana, practicando la aprehensión del ciudadano TEJADA SERGIO ENRIQUE, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Región N°03 de Caucagua; en donde se encontraba el ciudadano Aguirre Marín Ogly Alberto, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el cargo de Detective adscrito a la Región Policial N° 04, Río Chico, titular de la cedula de identidad V-13.218.51 O; quien al observar al ciudadano aprehendido cuando ingresábamos a la sede policial, manifestó reconocerlo como uno de los sujetos que lo agredió y causo heridas múltiples por arma de fuego, en hecho ocurrido el fecha 20 de Octubre del Palmita", Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda; así mismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en San José, Municipio Andrés Bello apertura averiguaciones según expediente 1-300225, de fecha 20/10/2009, por el delito contra la propiedad y las personas. Seguidamente de conformidad con lo Previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, le hice del conocimiento de todo el procedimiento a la Doctora, Nora Luz Echavez, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico con sede en Caucagua, quien Indico que el ciudadano aprehendido fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote para respectiva reseña y examen medico legal para su posterior presentación el día 08/11/2009, ante el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, le fuese tomada acta de entrevista al ciudadano Aguirre Marín Ogly Alberto (Funcionario Policial Herido en hechos ocurridos en fecha 20/10/09) e igualmente que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, le facilitaran el expediente de la denuncia formulada ante ese despacho para ser anexa a las actuaciones policía les. Es todo.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos, quienes manifiestan, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTAS DE ENTREVISTAS

ITRIAGO GONZALEZ GABINO MONTESINOS, Venezolano, natural de Tapipa, donde nació en fecha 29/08/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Guardia de seguridad (Vigilante), titular de la Cedula de Identidad V-7.945.545, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y hacerlo por propia voluntad, en consecuencia expone: " Bueno el día de hoy como a las 05:20 horas de la mañana yo estaba en el terminal de pasajeros de Caucagua, en eso llego una patrulla de la policía y se paro, se bajaron los policías y me pidieron la cedula, después me dijeron que si les podía servir de testigo en un allanamiento que iban a hacer y yo les dije que si, que no había problema, luego me llevaron al sector Merecuré, ahí llegamos a una casa de bloques de cemento sin frisar ni pintada y el techo era de acerolic, donde entramos con los policías y luego los policías le dijeron a un señor que estaba ahí que dijo que se llamaba Enrique, que era un allanamiento y que si quería que buscara un testigo de confianza y el dijo que no tenia a nadie de confianza, después un policía leyó un papel que era una orden de allanamiento y dijo que había sido dada por un tribunal y nos las mostraron, luego un policía dijo que eran las 05:40 de la mañana y comenzó a revisar al señor y no le consiguieron nada encima, después comenzó a revisar la casa empezando por la habitación principal de la casa, bueno la única que estaba construida, ahí el policía encontró encima de la cama Ui1 billete de cincuenta (50) bolívares y debajo de la cama encontró otro billete de cincuenta (50) bolívares, siguió revisando y dentro de un escaparate de madera de color marron encontró dos forros de material de ese que le ponen a los asientos de carro que eran color negro y uno tenia adentro noventa y seis (96) pedazos de papel aluminio que estaban envueltos y que el policía los abrió y nos los mostró y tenían un monte adentro que el policía dijo que era presunta droga, y el otro forro también tenia cinco (05) pedazos grandes de papel aluminio que luego el policía también abrió y mostró y también tenia adentro un monte que el policía dijo que era presunta droga, continuo revisando y arriba de un escaparate el policía encontró dos escopetines de esos que usan cartuchos, uno era plateado con cacha de goma negra y el otro era plateado con cacha de madera marrón y los dos tenían un cartucho adentro que eran de color rojo, después el policía siguió revisando en el mismo cual10 y sobre una nevera de dos puertas color negro encontró, dos cartuchos de escopetas que no estaban disparados y dos cartuchos color rojo que estaban disparados y ahí mismo encontró una cajita pequeña que tenia adentro once cal1uchos de los escopetines sin disparar, después reviso una esquina del mismo cuarto y encontró en el piso tapado con unas pocetas y varios corotos que estaban ahí, una escopeta recortada con cacha de madera color marrón, después el policía paso a revisar la sala de la casa y arriba de una tabla encontró tres (03) teléfonos celulares, luego en la cocina en el piso encontró un cartucho de escopetin color rojo que estaba disparado, después reviso una cocina vieja color blanco y dentro del horno habían en una bolsita color negro trece (13) cartuchos grandes de revolver y quince (15) cartuchos pequeños que son para pistola y dos cargadores para pistolas pequeños que eran negros. Siguieron revisando y no encontraron mas nada, después el policía dijo que eran las 06:30 de fa mañana y había terminado el allanamiento, después me trajeron para el comando de aquí de Caucagua, para tomarme una declaración de lo que había visto en el procedimiento. Es todo.-

PAREDES DARWIN GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/05/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de Identidad V- 14.528.426, con residencia en: Vía Río Negro, sector "Los Surita", casa sin numero, parroquia de Capaya, Municipio Acevedo, Estado Miranda, manifestando la misma no tener impedimento alguno en rendir declaración y hacerlo por propia voluntad, en consecuencia expone: " Hoy como a las 05:20 de la mañana cuando estaba cerca de la plaza de Caucagua, me llamaron unos policía quienes me solicitaron la cedula y me pidieron la colaboración de que le sirviera como testigo en un trabajo que ellos iban a hacer, yo acepte y me monte con ellos en una patrulla y fuimos hasta una casa que esta por la autopista cerca del comando de transito de Caucagua, allí cuando estábamos frente a uha casa de bloques de cemento sin pintar ni frisar, los policías se bajaron y me dijeron a mi y al otro señor que estaba como testigo que fuéramos con ellos, tocaron la puerta de de la casa y cuando la abrieron entramos, en la casa estaba un señor que cuando el policía le pregunto el nombre dijo que se llamaba TEJADA ENRIQUE, entonces un policía le dijo que estaban allí porque iban a hacer un allanamiento y leyó y mostró la orden que tenían los policías, también le dijeron que podía mandar a llamar a una persona de confianza para que le sirviera como testigo en el allanamiento, pero el señor TEJADA dijo que no quería llamar a otra persona como testigo. Después el policía dijo que se iba a comenzar la revisión de la casa y que viéramos todo lo que el iba a hacer, comenzando a revisar por la única habitación que tenia la casa, encontrando sobre la cama un billete de cincuenta bolívares (50Bs.) y al levantar el colchón estaba otro billete de cincuenta bolívares (50Bs.) en el suelo; en un escaparate de madera que estaba en la habitación el policía encontró dos (02) forros de cabecera de asiento de color negro, en uno de los forros estaban varias cosas en papel de aluminio el policía abrió una y nos la mostró y era algo como monte con fuerte olor y el policía dijo que era presunta droga, las contó y habían noventa y seis (96) y en el otro forro estaban cinco (05) paquetitos también envueltos en papel de aluminio, más grande que los primeros encontrados que tenían pedazos del monte de fuerte olor que el policía nos había dicho que era presunta droga; siguió la revisión y sobre del escaparate estaban dos (02) pistolas, tipo escopetines, una era platiada con cacha de goma de color negro y la otra era platiada con cacha de madera de color marrón, ambas tenían cartuchos adentro de color rojo, sobre una nevera estaban dos (02) cartuchos de escopetin ya disparados de color rojo y dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12 sin disparar, también estaba una cajita pequeña que tenía once (11) cartuchos de escopetín sin disparar, en el suelo tapado con unos objetos estaba una escopeta recortada con cacha de madera. Salimos de la habitación y en la sala sobre una tabla donde estaba montado el televisor estaban tres (03) teléfonos celulares, después en la cocina en el suelo estaba un (01) cartucho de escotín disparado y dentro de la cocina en la parte del horno estaban treces (13) cartuchos de revolver y quince (15) cartuchos pequeños de pistola con dos (02) cargadores de pistola. Es todo.

AGUIRRE MARIN OGL Y ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 17/05/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario policial del IAPEM, portador de la cedula de Identidad V- 13.218.510, con residencia en: Sector el Morrito, calle principal, casa sin numero, parroquia el café, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en rendir declaración y hacerla por propia voluntad, en consecuencia expone: " Siendo las 06: 50 horas de la mañana del día de hoy me presente en la sede de la región policial numero tres con sede en caucagua, esto con la finalidad de presentar reposo medico en dicha sede policial, al momento que me encontraba en la sede policial, me percate que hacia acto de presencia una comisión policial con un ciudadano aprehendido, el cual reconocí inmediatamente como el ciudadano que en días anteriores me había agredido con un arma de fuego en momentos que me encontraba de servicio el día 20 de octubre del 2009, como a las 12:30 horas de la madrugada, cuando acudía al sector la Palmita, municipio Páez estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual aborde a la comisión policial manifestándole lo sucedido, indicándome los mismo que harían apertura de las averiguaciones pertinentes al caso, haciéndole del conocimiento a la doctora Nora E Chávez fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico con sede en Caucagua, quien indico que me fuera tomada la respectiva entrevista ..• Seguidamente el ciudadano entrevistado paso a ser interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día 20 de Octubre del 2009, como a las 12:30 de la madrugada, en el sector la Palmita del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.- PREGUNTA: ¿Diga usted, eso sucedió en un procedimiento policial realizado por su persona? CONTESTO. Si.- PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de procedimiento policial se realizo ese día? CONTESTO: Ese día recibí llamada telefónica a la sede de río chico informando por parte de un habitante del sector la palmita que en la vivienda de aliado donde reside se estaba efectuando un robo, al llegar al lugar me introduje por una pared a la quinta donde se presumía se efectuaba el robo y fue cuando tres sujetos portando arma de fuego tipo escopetas al avistarme se introdujeron en el interior de la quinta, apagando las luces, de inmediato me resguarde en una columna frente a una columna para intentar mediar con los sujetos fue entonces cuando uno de ellos abrió la puerta principal y apuntando con un arma de fuego a la propietaria del inmueble y bajo amenaza de muerte me manifestó que el no tenia que negociar conmigo y que me fuera porque si no mataría a todas las personas que estaban dentro de la casa, en ese momento busque de acercarme un poco mas y fue cunda recibí un impacto de bala que me efectúo otro sujeto que estaba escondido en la ventana del lado izquierdo, pudiendo observar su rostro antes de caer al suelo y es la misma persona que fue aprehendida por la comisión policial el día de hoy. Estábamos y señor y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar las características del arma de fuego con que este ciudadano presuntamente le disparo? CONTESTO: Si, era un arma de fuego tipo escopeta. PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir las características físicas del ciudadano que presuntamente le efectúo el disparo con el arma de fuego? CONTESTO: Si, era un ciudadano de tez morena, alto, de bigotes. Es todo.



De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano: SERGIO ENRIQUE TEJADA, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: SERGIO ENRIQUE TEJADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SERGIO ENRIQUE TEJADA, venezolano, natural de Rio Chico del Estado Miranda, nacido el día: 16-07-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.529.368, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Mercedes Tejada (v) y Pablo Laya (v), residenciado en: Caucagua, Brisas los robles, carretera Nacional de Higuerote, casa S/N al lado de Transito, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. De igual manera se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18-11-2009 a las 11:00 a. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO






LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA






Act. 3C-2641-09
VJGC/YC