REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1686-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
Visto el escrito en fecha: 10 de Noviembre del presente año, presentado por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO, mediante el cual solicita la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 específicamente ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un Derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal de Instancia, observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y 277 ambos del Código Penal, delito este, considerado por la Doctrina entre los graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
Ciertamente la Defensa Pública, fundamenta su solicitud, mediante computo realizado y determinando a quién le ha sido imputable, el mencionado retardo procesal; a la cual la última Reforma al Texto Adjetivo, por el Legislador, toma todas las medidas en cuanto a la celeridad procesal en sus novedosos plazos de los diferimientos; por lo que el Tribunal, deberá en lo jurisdiccional, ordenar a la Secretaría, verificar la salida de los correspondientes oficios o notificaciones a las Partes, en particularmente al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la Población de Guatire, Sector El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda; para que en la fecha: 10 de Diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, traslade sin dilación alguna, al imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO, ante esta sede Judicial de la extensión barlovento, de manera de celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, en esta Fase Intermedia; deba oficiar con carácter de URGENCIA al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En cuanto a la revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la sustitución por una Medida Menos Gravosa; con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fundamento del artículo 335 del Texto Constitucional, ha establecido la posibilidad que en aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en avanzada por el Legislador, en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; cumplido como hayan sido los dos (02) años sin que el imputado, haya sido objeto del Derecho al debate oral y público, deba de decaer las medidas privativas y judiciales de libertad, por una menos gravosa; siempre y cuando no sea imputable al mismo, en cuanto al mencionado retardo procesal; no correspondiendo para este momento, el transcurrir procesal del tiempo en la presente Causa Penal y por ello la correspondiente negativa judicial.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 23-04-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO de conformidad con lo establecido en los artículos 357 literal 4º Código Penal en concordancia con el 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 23-04-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: CANINO CASTILLO LUIS ALBERTO.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
4C-1686-08
JLGL.