REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2437-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU.
IMPUTADOS: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.
Visto el escrito en fecha: 10 de Noviembre del presente año, presentado por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, actuando en su carácter de representante de los Imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR, mediante el cual solicita la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendidos, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un Derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano, es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° Código Penal.
La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en cuanto la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus representados desde el 26 de Julio de 2009; en el acuerdo reparatorio autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 2009; Este Tribunal observa que ciertamente deba de valorarse la intención y materialización del acto invocado como procedimiento especial de los acuerdos reparatorios en los hechos punibles que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicas disponibles de carácter patrimonial y por ello la siguiente reproducción parcial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas contempla lo siguiente:
…”En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la Acusación y está haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de a acusación. De incumplir el acuerdo, le Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Observa este Tribunal de Instancia, en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa; que si es cierto y autenticado el acuerdo reparatorio invocado para la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados; no es menos cierto, que se deba de cumplir con los supuestos formales del mencionado procedimiento especial, como es la verificación por parte del Tribunal, que quienes concurran al acuerdo, sea prestando su consentimiento en forma libre, entre otras formalidades y previa opinión Fiscal, como titular del ejercicio de acción penal y en vista de la interpuesta Acusación Fiscal Formal, deba ser admitida la misma previamente por el Tribunal, previo requisitos del artículo 326 eisudem, y asumir la admisión de los hechos por el imputado, por el delito que se le atribuya y que sea responsable; manifestado y palpado mediante los sentidos de los presentes; para que se produzcan los efectos solicitados por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa o la extinción de la acción penal, esta última produciendo la extinción de la acción penal ; en cuanto a la mención de la defensa pública: “… ya que todos los operadores de justicia conocemos perfectamente el estado de inseguridad que se vive en las cárceles de este país…” observa el tribunal que los imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR, se encuentran actualmente Privados Judicialmente y Preventivamente de Libertad en la Policía Municipal de Pedro Gual de Cupira, y no en un Internado Judicial Penal, en cumplimiento del Reglamento de Internados Judiciales. Ratifíquese la obligación procesal y por lo demás Constitucional en cuanto la celebración de la Audiencia Preliminar en esta Fase Intermedia, para el Lunes 16 de noviembre de 2009, a las 10:00 a. m.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, actuando en su carácter de representante de los Imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR, por lo antes expuesto se Decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida, solicitada por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 23-04-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR. Se ratifica la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 16 de Noviembre de 2009. a las 10:00 horas de la mañana.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho de todo Imputado, interpuesta por la DRA. PATRICIA RUIZ, Defensora Pública, ya que es un Derecho de todo imputado, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR, la sustitución de la medida solicita por la Defensa Pública, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 23-04-2008, donde le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIOWUYLLN LOPEZ ARDEMAR. Se ratifica la fecha fijada anteriormente para la celebración de la Audiencia Preliminar en el día Lunes 16 de Noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana..
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
4C-2437-09
JLGL.