REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2647-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

SECRETARIO: ABG. JOSUE ZERPA

IMPUTADOS: MARÍN BEROES CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.144.920, y BARÓN JACQUELIN TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° 13.858.372
DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.
VICTIMA: CAMPERO LUENGA KEYVY MARLOVE
FISCAL: DR. JULIO ORTEGA Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados: MARÍN BEROES CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.144.920 y BARÓN JACQUELIN TIBISAY, titular de la cedula de identidad N° 13.858.372, respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en la concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 numeral 1 ejusdem, todo conforme a los artículos 93 y 94, siguiente de la Ley Sobre el derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 13 de noviembre de 2009, siendo la 05:25 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos. MARÍN BEROES CONCEPCIÓN y BARÓN JACQUELIN TIBISAY, antes identificados, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el DR. JULIO ORTEGA Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano MARÍN BEROES CONCEPCIÓN y para la ciudadana BARÓN JACQUELIN TIBISAY precalifico el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado (s) en el (los) artículo 416 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano MARÍN BEROES CONCEPCIÓN y para la ciudadana BARÓN JACQUELIN TIBISAY precalifico el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado (s) en el (los) artículo 416 del Código Penal.



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.*********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MARÍN BEROES CONCEPCIÓN Y BARÓN JACQUELIN TIBISAY por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 94 de ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano MARÍN BEROES CONCEPCIÓN como: VIOLENCIA FISICA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y para la ciudadana BARÓN JACQUELIN TIBISAY precalifico el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado (s) en el (los) artículo 416 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA IMPONER a los imputados primeramente en cuanto a la ciudadana BARÓN JACQUELIN TIBISAY, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en la obligación de no acercase a la casa ni lugar de trabajo de la victima, así como no acercarse ni mantener contacto con la misma, ahora bien en cuanto al ciudadano MARÍN BEROES CONCEPCIÓN, se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, conforme con lo previsto en el artículos 87 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia relativa a la prohibición de acercarse a la victima su domicilio, lugar de trabajo y la prohibición de que por sí mismo o por tercera personas realice actos de intimidación o acoso a la víctima. CUARTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.*************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



Exp. N° 4C-2647-09