REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2653-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO.

IMPUTADO: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO y RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073 y 09.355.914 respectivamente.

DEFENSA PÚBLICO: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 14 de noviembre de 2009, en la cual se presentó y oyó a los imputados: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO y RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073 y 09.355.914 respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: **************
En el día de hoy 14 de noviembre de 2009, siendo las 1:40 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO y RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073 y 09.355.914 respectivamente, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 42 numeral 2º del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073, y la LIBERTAD PLENA del imputado: RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 09.355.914.**************************
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de del Código Penal; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el imputado haya participado o sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra. *********************
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, anteriormente señalada, y la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073, y la LIBERTAD PLENA del imputado: RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 09.355.914. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE. **

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO y RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073 y 09.355.914 respectivamente, por considerar este juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 numeral 2º del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días an te este Tribunal para el imputado: EDWIN JESUS CANELÓN IZQUIERDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.049.073, y la LIBERTAD PLENA A SOLICITUD FISCAL del imputado: RAÚL ANTONIO ESCALONA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 09.355.914., por no existir elementos de convicción no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.

Abg. JESUSITA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. JESUSITA MARCANO.







EXP. 4C-2653-09.
JLGL.