REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2663-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO.

IMPUTADO: RAMÍREZ DÍAZ KERWIN EMIRO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.633.419.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.
VICTIMAS: JOSELIN AMMY HERNÁNDEZ GÓMEZ
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: RAMÍREZ DÍAZ KERWIN EMIRO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.633.419, respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en la concordancia con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 1 ejusdem, todo conforme a los artículos 93 y 94, siguiente de la Ley Sobre el derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 15 de noviembre de 2009, siendo la 11:50 de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano. RAMÍREZ DÍAZ KERWIN EMIRO, antes identificados, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por el DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los delitos imputados como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6. 92 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado RAMÍREZ DÍAZ KERWIN EMIRO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.633.419, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Vista la solicitud fiscal se Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94, de la Ley Orgánica Contra el Derecho de una Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Medida de Protección de las contempladas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y se Impone al imputado JESUS ALBERTO SILVA CULPA, Medida Cautelar establecida en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Arresto Transitorio por 48 horas en el Comando Policial de Plaza, que se cumplirá el día 17-11-09 a las 12:00 horas de la tarde. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.*************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.
Exp. N° 4C-2663-09