REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2664-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO

IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.988.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR.
VICTIMAS: YUSMARY PÉREZ
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: JOSÉ RAMÓN TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.988, respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara la Medidas Privativa de Libertad previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 93 y 94, siguiente de la Ley Sobre el derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 15 de noviembre de 2009, siendo la 12:20 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano. JOSÉ RAMÓN TARAZONA, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la imposición de la Medidas Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público formuló la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia previsto se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial consagrado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal , en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía especial consagrado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia SEGUNDO: Se aparta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA conforme con lo previsto en el artículos decretar la Medida de Protección a favor de la victima de la contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el artículos 256 numerales 3º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en la obligación por parte del imputado de presentar dos fiadores que devenguen equitativamente TREINTA (30) unidades tributarias en su conjunto y una vez satisfecha dicha condición, deberá cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada OCHO (08) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima. TERCERO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.*************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.
Exp. N° 4C-2664-09