REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2666-09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL ZAMORA.
IMPUTADO: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA.
MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: MADRIZ RANDY, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región N° 3, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE VISITA DOMICIARIA, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DRA. ELAIDE MARGARITA ISTURIZ, signada con el Nro. S2C-943-09.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: CRUZ GONZALEZ JESUS GILBERTO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.057.978, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: PANTOJA MELIAN JENRY JOEL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.103.519, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, fue presentado ante este Tribunal por el FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JULIO ORTEGA, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, y Se Ordena como sitio de Reclusión en la Policía del Estado Miranda Región 3.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA,.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: MADRIZ RANDY, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, Región N° 3, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE VISISTA DOMICIARIA, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DRA. ELAIDE MARGARITA ISTURIZ, signada con el Nro. S2C-943-09.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: CRUZ GONZALEZ JESUS GILBERTO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.057.978, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano: PANTOJA MELIAN JENRY JOEL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.103.519, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ANGEL DAVID MATA ESPINOZA, y Se Ordena como sitio de Reclusión en la Policía del Estado Miranda Región Policial No.-03. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como fundamente el siguiente PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el allanamiento efectuado se realiza con Orden Judicial Nro S2C.-943-09 y dirigida a la vivienda del ciudadano Zamora Jhonny; de igual manera encontramos acta policial de fecha: 13-11-09 suscrita por los funcionarios de Miranda, Región Policial Nro 03, los cuales observaron a 4 ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda en mención, los cuales esgrimieron armas de fuego y luego corrieron al interior de la vivienda siendo aprehendido dentro de la misma el ciudadano MATA ESPINOZA ÁNGEL DAVID, todo ello corroborado mediante actas de entrevista con la misma fecha con los ciudadanos Cruz Jesús y Pantoja Jenry y pasa a decir con los siguientes argumentos: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artìculos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al acta de Visita domiciliaria, vista la orientación en cuanto al peso arrojado en total, manifestando ser 305 gramos y que a manera de orientación se establece un aproximado de 309 gramos del resultado de la balanza de la sala, siendo una diferencia empíricamente sin mayor diferencia que deba ser la experticia química la que determine tal exactitud todo ello en cuanto a la cantidad de trozos. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado: ÁNGEL DAVID MATA ESPINOZA, solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo ser recluido dicho ciudadano en la Región Nro 03 de PoliMiranda. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de conformidad con los artículos 125.5 y 305 del COPP, a en cuanto a la ratificación de la declaración de los testigos y la práctica de una Inspección Judicial en la medidas que el Ministerio publico lo considere útil y pertinente. QUINTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman:
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.
EXP- N° 4C-2666-09.
JLGL.