REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1900-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.035, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Estado Falcón, Ciudad de Punto Filo, Sector Pueblo Amuai, Barrio El Faro, casa Nº 13, Estado Falcón.

FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, Fiscal 4ta. Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICO: DR. SONSIRETH PERDOMO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.035, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Estado Falcón, Ciudad de Punto Filo, Sector Pueblo Amuai, Barrio El Faro, casa Nº 13, Estado Falcón.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha: 28-08-08, por los funcionarios Detective: OBANDO MIGUEL y el agente: GRILLO GILBERTO, adscrito al departamento de patrullaje de la Policía Municipal de Plaza, quienes siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido a la altura del barrio las Mercedes de Guarenas, lograron avistar a dos sujetos a bordo cada uno de unidades de moto, quienes al notar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, por la que se originó una persuasión y, a escasos metros uno de los sujetos logró bajarse del vehículo en referencia portando arma de fuego e internándose en la maleza logrando darse a la fuga, logrando la captura de otro de tex morena, contextura delgada, vistiendo para el momento franela de color verde, pantalón jeans de color azul, identificado como: JESUS ALEXIS MARCANO ALVAREZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.403.035, quien no portaba documentos de propiedad del vehículo en referencia, apersonándose al sitio de suceso los ciudadanos: VICTOR ALFONZO RONDON FLORES, titular de la cédula 18.093.498, y GONZALEZ BRACHO FRANK ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.995.616, quienes identificaron al sujeto aprehendido como uno de los momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte os despojaron de las unidades de moto de su propiedad.



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE €PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:




TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: OBANDO MIGUEL, adscritos a la Policía de Plaza, con sede en Guarenas; dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE: GRILLO GILBERTO, adscritos a la Policía de Plaza, con sede en Guarenas; dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.





DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VICTOR AFONZO RONDON, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GONZALEZ BRACHO FRANK ALEXIS, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RIVERO TOMAS, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL CONTENIDO DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha: 29-08-2008, suscrita por el Funcionario: TOMAS RIVERO, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 11-10-2008 por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha: 30-08-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.







DISPOSITIVA:



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que a pesar que el imputado señala haber recibido una cola en una moto, la víctima GONZALEZ FRANK, como Víctor Rondon, manifiestan que dos sujetos los pararon y les pidieron una carrera para San José y más delante de la Virgen fueron sometidos con armas de fuegos; es por ello que en cumplimiento del artículo 326 deba de ser admitida la acusación fiscal formal, así como los medios probatorios ofertados para ser reproducidos en el correspondiente debate oral y público y vista la complejidad y gravedad del delito motivo de la acusación como representa ser EL robo de vehiculo automotor, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA Ley especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ratificar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 30-08-08, por consiguiente el presente dispositivo judicial: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público en fecha 11-10-08, en contra del ciudadano MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5. de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor -, esto en virtud de que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como lo requerido en el artículo 330.2 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, por ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias y cumplir el correspondiente objeto en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, Ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. En tal sentido, la ciudadana Seguidamente el Imputado: MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.035, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Estado Falcón, Ciudad de Punto Filo, Sector Pueblo Amuai, Barrio El Faro, casa Nº 13, Estado Falcón, Quien expone “No puedo admitir un hecho que no he cometido ciudadano Juez, soy inocente, es todo”. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Ministerio Público en cuanto se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y así por la defensa de que se revise en este mismo acto dicha Medida Preventiva Judicial Privativa de Liberad; observa el Tribunal que hasta la presente fecha no han cambiado las Circunstancias que desde un primer momento hicieron decretar a este Juzgador en contra del acusado de autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que se siguen encontrando llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud en este aspecto de la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 Ejusdem. Y ASI DECIDE CUARTO: Quien aquí decide Ordena de manera inmediata el Auto de Apertura al Tribunal de Juicio Oral y Público; reservándose este Juzgado el lapso de ley para decretar el auto fundado correspondiente y remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a dicho Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se ordena jurisdiccionalmente a la secretaría de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR.JOSUE ZERPA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.














Exp. N°. 4C-1900-08
JLGL.