REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2480-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.820.082, de estado civil Casado, de 26 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Brisas de Guacarapa, Terraza C, Casa Nº 2, Guarenas, Municipio Plaza.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: DR. YOSMAR ZERPA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusado: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.820.082, de estado civil Casado, de 26 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Brisas de Guacarapa, Terraza C, Casa Nº 2, Guarenas, Municipio Plaza.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha: 20-08-2009, aproximadamente a las 1:00 pm., en el sitio denominado sector de Guacarapa y conduciendo un vehículo, Marca Toyota, Modelo Baby Canry, Color Verde, Placas: MAR-83H, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano: MOISES BRISKEL SANCHEZ GONZALEZ, de un vehículo, tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse KW, 150,año 2007, minutos después funcionarios adscritos a la Policía de Plaza, realizan su aprehensión e incautan el vehículo tipo moto.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: APONTE ORLANDO, SANCHEZ JUAN, SIMON RIVERO, BENTANCOURT HECTOR, adscritos a la Policía de Plaza, con sede en Guarenas; dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MOISES BRISKEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EL CONTENIDO DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1365, de fecha: 21-08-2009, suscrita por el Funcionario: VENTURA ALEJANDRO, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación GUARENAS, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
2.- EL CONTENIDO DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1364, de fecha: 21-08-2009, suscrita por el Funcionario: VENTURA ALEJANDRO, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación GUARENAS, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
3.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SEREALES ASIGANDA CON EL N° 680809, de fecha: 21-08-2009, suscrita por el Funcionario: MONTEGRO MIGUEL, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación GUARENAS, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
4.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SEREALES ASIGANDA CON EL N° 670809, de fecha: 21-08-2009, suscrita por el Funcionario: MONTEGRO MIGUEL, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación GUARENAS, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-09-2009 por la DRA. FRANCISH HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha: 21-08-2009, conforme con lo previsto en el artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA.FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el delito motivo de la acusación fiscal es el Robo del Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Especial y la víctima encontrándose presente en sala se mantiene en afirmativa posición en cuanto al señalamiento del imputado de autos, en el día de los hechos que nos ocupa; el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas la posibilidad cierta de hacer uso de los derechos del imputado en cuanto al artículo 125.5 Ejusdem y ante tal solicitud el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles o distintamente, como en la presente causa deja constancia de su opinión contraria, sin embargo, haciendo uso de los derechos del imputado, la defensa ofrece además las declaraciones en debate oral y público de los ciudadanos: SOILER MONTES Y DAYANA MIJARES RIVERO, plenamente identificadas al folios 74 y del cual siendo el Norte la investigación Criminal llegar a la verdad y dado el objeto, utilidad, necesidad y pertinencia corresponde en el siguiente dispositivo dar posibilidad de que puedan ser reproducidos dichos testimonios en la fase de juicio; de igual manera se ofrece por la defensa como prueba documental el acta de entrevista de la víctima, ciudadano: MOISES SANCHEZ, independientemente a la oferta de su testimonio en sala y siendo la primera de las mencionadas una prueba documental como de igual manera se ofrece la relación de llamadas entrantes y salientes a los folios 75 al 77 de la presente pieza, como también la carta del consejo comunal de fecha 25-09-0, a los folios 78 y 79 igual de la presente pieza, de igual manera se estima como prueba documental para ser exhibida u leída en el debate oral y que ha servido de fundamento a a acusación fiscal el acta policial de fecha 20 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza: APONTE ORLANDO, SANCHEZ JUAN, SIMON RIVERO Y BETANCORT HECTOR, al folio 6 de las actuaciones de la presente causa . La Defensa en su escrito de carga y facultades establece un punto previo relacionado con el momento de la detención de su defendido y de esta manera a nivel de reflexión establece diversas interrogantes; de esta manera considera el Tribunal que las mismas, son importantes dilucidarlas o clararlas en honor a la verdad, sin embargo tocarían aspectos propios del debate oral y en cuanto al particular del punto previo considera el Tribunal que según el artículo 197 del texto adjetivo penal no solamente existe la versión policial de la detención sino además el mismo señalamiento de la víctima, incluso hoy aquí en sala. En cuanto a la copia del libro de novedades llevado por la policía del Municipio Plaza; considera el Tribunal en este caso decretar Sin Lugar tal solicitud la cual como prueba documental no reposa en las actuaciones vivas del expediente. En Cuanto al Punto Previo presentado por la defensa y visto los fundamentos anteriores este Tribunal decretará sin lugar la solicitud en cuanto al mismo. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la excepciones interpuestas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, por falta de cumplimiento en la acusación fiscal formal, de los requisitos exigidos en el artículo 326.2 en cuanto a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado; ordinal 3º, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ordinal 5º, relacionado con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio; sobre este último ordinal 5º ya el Tribunal se ha pronunciado en este fundamento en admitir las pruebas documentales y testimoniales que ha ofrecido la defensa con excepción de las declaraciones de los ciudadanos: YITZA ECHEZURIA, EDINSON BACA Y JHON BACA, visto el fundamento y negativa según el artículo 305 por el Ministerio Público; además de considerar el Tribunal, que el acto conclusivo como acusación fiscal se corresponde con las formalidades establecidas por el legislador en cuanto a los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin Lugar la Excepciones interpuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el Escrito Acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326.2.3.5 Ejusdem, por la defensa y por ende declarando sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE; por ello el siguiente dispositivo judicial: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público en fecha 19-09-09, en contra del ciudadano: JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor -, esto en virtud de que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como lo requerido en el artículo 330.2 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, por ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias y cumplir el correspondiente objeto en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Declara Sin Lugar las excepciones opuesta por la defensa en cuanto y según lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el Escrito Acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326.2.3.5 Ejusdem, por la defensa y por ende declarando sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se admite la pruebas ofrecidas por la defensa en este mismo acto por ser igualmente legales, útiles, pertinentes y necesarias, así como cumplir el correspondiente objeto en la búsqueda de la verdad verdadera, a excepción de los ofrecimiento de pruebas testimoniales de los ciudadanos YITZA ECHEZURIA, EDINSON BACA Y JHON BACA, visto el fundamento y negativa según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público y asimismo le declarada ya sin lugar relativa a libro de novedades llevado por la policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, Ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. En tal sentido, la ciudadana JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.820.082, de estado civil Casado, de 26 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Brisas de Guacarapa, Terraza C, Casa Nº 2, Guarenas, Municipio Plaza “No puedo admitir un hecho que no he cometido ciudadano Juez, soy inocente, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Ministerio Público en cuanto se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y así por la defensa de que se revise en este mismo acto dicha Medida Preventiva Judicial Privativa de Liberad; observa el Tribunal que hasta la presente fecha no han cambiado las Circunstancias que desde un primer momento hicieron decretar a este Juzgador en contra del acusado de autos, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que se siguen encontrando llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud en este aspecto de la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 Ejusdem. Y ASI DECIDE SEXTO: Quien aquí decide Ordena de manera inmediata el Auto de Apertura al Tribunal de Juicio Oral y Público; reservándose este Juzgado el lapso de ley para decretar el auto fundado correspondiente y remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a dicho Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se ordena jurisdiccionalmente a la secretaría de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR.JOSUE ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
Exp. N°. 4C-2480-09
JLGL.