CAUSA N° 4C-1701-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.457.636, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Río Chico, Residenciado en: San José de Río Chico, calle Banco Obrero, Casa N° S/N, Color: Azul.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha: 30-04-2008, en el sector las 4 esquinas de Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda el cual vestía short, de color naranja, y camiseta blanca en compañía de otra persona Robo a Mano Armada y bajo amenaza de muerte un negocio de nombre SHUCRAN 58, sometiendo a los propietarios del local. Hecho este objeto de la presente investigación”.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE MIGUEL ANGEL MAGALLANES MIERES, SUB-INSPECTOR: ALFARO HUGO y DETECTIVE ALONZO EMILIO, adscrito al Comando Policial con sede en Río Chico, Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN de los Ciudadano: MAHANNA RIHAM. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: HANDAN HANDAN AYATOLLAH, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MENDEZ VELASQUEZ KIRSA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V.-12.416.663. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
5- DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUB-INSPECTOR ALFARO HUGO, adscrito a esta Institución Policial, declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
6.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
7.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, AVALUO PRUDENCIAL, declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el EXPERTO DRA. NORKA RODRIGUEZ, N°:_9700-049-2733, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote.
2.- INSPECCIÓN OCULAR, suscrito por el EXPERTO SUB-INSPECTOR: ALFARO HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrito por el EXPERTO LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 17-06-2008 por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha 02-05-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a el ciudadano: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CONDENA AL CIUDADANO: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de Seis (06) a Doce (12) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (09) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es Seis (06) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el Ministerio Público interpone acusación fiscal por el delito establecido artículo 456 del Código Penal, en cuanto al Robo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, de esta manera el imputado, asume la responsabilidad en cuanto al delito objeto de la Acusación Fiscal Formal, la cual cumple con las formalidades por el Legislador en el artículo 326, así como también as pruebas en su totalidad ofrecidas y en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa del artículo 28, aunque observa el Tribunal que la defensa no hace practica de la técnica establecida como obstáculo al ejercicio de la acción penal; por ello y en cuanto al cumplimiento de las formalidades en la acusación Fiscal, se Decreta Sin Lugar, las Excepciones presentadas e interpuestas por la Defensa. PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 6ta del Ministerio Público, en contra de: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para los esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.457.636, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Río Chico, Residenciado en: San José de Río Chico, calle Banco Obrero, Casa N° S/N, Color: Azul. Quien expone “Admito los hechos por lo que me acusaron. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al Defensor Público: DR. ELIAS MONSALVE, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Es todo” Luego de escuchada a cada una de las Partes, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL CIUDADANO: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, observa el tribunal que la pena establecida en el último aparte del artículo en mención es de Seis (06) a Doce (12) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Nueve (09) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual Seis (06) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: REGYS VICENTE PEREZ NATERA, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
Exp. N°. 4C-1701-08
JLGL.
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