REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 4C-2639-09

JUEZ TITULAR: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.

IMPUTADO: MADRIZ PANTOJA CARLOS JULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.280.750.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.

FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, fiscal 8VO. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordina 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mencionado ciudadano por cuanto esta incurso en el presunto delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos: corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I

En fecha de 09 de Noviembre de 2009, siendo las 06:45 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano: MADRIZ PANTOJA CARLOS JULIAN, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. DRA. CAROINA MONTES OCA, Fiscal 8vo. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que no nos encontramos en presencia de un fumus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:


“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.


Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales; ejerciendo el control judicial.

II


Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal por no haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Aparta de la Aprehensión en Fragancia, solicitada por la representante de la Vindicta Pública; y en virtud que es por lo que se DECRETA, en favor de imputado: MADRIZ PANTOJA CARLOS JUIAN, la LIBERTAD PLENA. En virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aparta este Tribunal, de lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a decretar como flagrante la detención del ciudadano: MADRIZ PANTOJA CARLOS JULIAN, por no encuadrarse en los supuestos y definiciones establecidas por el Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación fiscal, como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se Decreta a favor del imputado, ciudadano: MADRIZ PANTOJA CARLOS JULIAN, la LIBERTAD PLENA y sin restricciones por cuanto en su contra no se llena el requisito de ordinal 2° del artículo 252 al no existir en contra del mismo sino el solo dicho policial, por lo cual no se encuentran en contra del mismo los suficientes elementos de convicción procesal. Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.





EXP.- 4C-2639-09
JLGL.