CAUSA NRO. 1U-524-08


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 02 de julio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 15.821.298, residenciado en el sector Camino Real, Manzana 20, Calle Principal, casa s/n, Mamporal, Municipio, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del estado Miranda. *******

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: EDGAR LAYA ESPINOZA.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 29 de mayo de 2008, la Abg. Astrid Carolina Ochoa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ******

En fecha 29 de mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 07 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ********************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en el sector Los Arenales de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano EDGAR LAYA ESPINOZA se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto en compañía de su pareja JULIANA YSABEL MACHADO LINARES, siendo éstos interceptados por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo del vehículo moto y de sus documentos personales y los documentos del vehículo moto, logrando ausentarse del lugar, dejando a las víctimas abandonadas en el sitio del hecho. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2008, fue recuperado el vehículo moto y aprehendida la persona que la poseía. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ***************************

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud del acusado y de las convocatorias efectivamente realizadas, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 01 de octubre de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, quien expuso su acusación en contra del ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. LAURA DELASCIO, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Considero que del expediente no van a poder demostrase toda vez que la culpabilidad o participación que se le acusó a mi defendido por una conducta la cual considera la defensa no hay elementos fuertes, considero que con las pruebas traídas por el fiscal no se va a poder demostrar tal delito, a la víctima no le consta que la persona que le señalaron los funcionarios fue la personas que le robó, es por ello que no teniendo la fiscalía testigos, sólo funcionarios policiales, es por lo que mi defendido va a obtener una sentencia absolutoria. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…Soy inocente de lo que se me está acusando, lo demostraré durante el juicio, yo no he robado ninguna moto, a mi no me encontraron ninguna moto, soy inocente de lo que me están culpando, posteriormente usted se dará cuenta de mi inocencia. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Me refiero al vehículo automotor que dicen que me encontraron a mí, habían muchos testigos, el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba trabajando, dicen que fue en una alcabala, y en ese momento yo me encontraba hablando con mis vecinos, cuando la policía llegó al sitio habían 5 o 6 personas, tengo dos trabajos, trabajaba en una ferretería y trabajaba vendiendo productos de limpieza…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando me detienen la moto la trajeron ellos, no estaba en ninguna alcabala, donde yo vivo hay pantanos, la moto la traen los policías manejándola, cuando me detienen me llevan a un comando policial, me montan en una patrulla, estaban puros funcionarios, habían otras personas en el comando, fui detenido el 25 o algo así de mismo mes corriente…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 02 de julio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 15.821.298, residenciado en el sector Camino Real, Manzana 20, Calle Principal, casa s/n, Mamporal, Municipio, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del estado Miranda. ****************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano EDGAR JOSÉ LAYA ESPINOZA, titular de la Cédula De Identidad N° V-6.280.174, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio chofer, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y previo juramento de ley manifestó: “…Ese día como todos los viernes íbamos a la cooperativa a comprar legumbres, como no había casi productos nos regresamos, ya que lo que encontramos fue un racimo de plátano, de regreso veo una camioneta accidentada y venía un muchacho caminando hacia nosotros con las manos atrás, había otro muchacho más atrás, cuando voy a cruzar el que venía hacia nosotros saca el armamento; yo le dije que se llevara todo y me dice que él no quería nada de dinero ni nada, lo que quería era que le entregara su moto que se la habían robado, me dijo que le recuperara su moto, yo le dije que no la tenía, él me dijo que se iba a llevar la mía, luego echó un tiro y me pidió los papeles originales de la moto, él se va y nos deja ahí, le da el número de teléfono a mi esposa para que yo lo llamara cuando le recuperara su moto, yo le dije que no tenía nada que ver con eso, el primer día no lo denuncié para ver si le recuperaba la moto, después al siguiente día le dije a mi esposa que lo iba a denunciar, luego me dijeron que mi moto la tenían en Camino Real que la veían pasar, la señora me dijo que si la volvía a ver me avisaba, la señora me llamó y le avisé a los policías, porque ellos iban a hacer operativo, cuando ellos regresaron trajeron con la moto, venía el muchacho con la moto y los policías me preguntaron que si él era el que me había robado y yo le dije que sí. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Él le dio un número de teléfono a mi esposa para que yo lo llamara para el rescate de la moto, mi esposa lo llamaba, yo denuncié al siguiente día después del atraco que fui a la prefectura, la señora que me dijo de la moto nunca me dijo su nombre, sólo me conoce, ella sabía que era mi moto porque siempre me veía, mi moto es roja, los funcionarios salen después que yo le dije lo que me había pasado, primero se fue una patrulla y luego otra, después de más o menos una hora llegaron con mi moto los funcionarios de las dos patrullas, el día estaba claro, él estaba lejos, cuando me quitó la moto si estaba cerca , él no tenía nada que le cubriera la cabeza, el muchacho que trajo la comisión es el mismo que me quitó la moto en la arenera, era pequeño, blanco, él me quitó la moto, él me decía que no quería mi dinero, sólo quería la moto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La camioneta estaba lejos y él venía caminando con las manos atrás, él llegó poco a poco, yo le dije a mi esposa que venía un muchacho caminando con la mano atrás y ella me dijo que tranquilo que estaban accidentados, de la ferretería me mandaron a llamar y me informó, no sabía específicamente donde estaba, la señora me llamó, yo hice una carta porque una abogada me dijo que por entregarme la moto me hizo firmar esa carta, yo no sé lo que decía esa carta…”. **************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana JULIANA YSABEL MACHADO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.698.140, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Una tarde decidimos ir a comprar unas legumbre en un sitio que le dicen Camino Real, eran como las cinco de la tarde, llegamos y nos dijeron que la venta era para el siguiente día, en eso venía un señor delante de nosotros, mi esposo me dijo que eso era raro y yo le dije que dejara las rarezas, en eso vino el muchacho y nos apuntó con un arma y dijo que les diéramos la moto nos bajó de la moto, mi esposo se bajó y él le decía que le diera la moto que a él le habían robado su moto y que nosotros debíamos recuperarle su moto, me dio un número para llamarlo, yo lo llamé y me dijo que no iba a devolver la moto porque le gustaba, yo lo reconozco, no tengo por qué mentir, es él, ya que no puedo olvidar ese momento. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo bien la fecha, fuimos a la cooperativa a comprar legumbres, la moto era de mi esposo, la moto es Roja de asientos negros, nos apuntaron con un arma de fuego, era corta, él estaba lejos había una persona rellena, canosa, pero a él si lo identifico porque estaba cerca, yo no fui con mi esposo a la policía porque estaba muy nerviosa, yo no fui agredida, él me apuntaba mucho con el revólver, yo le dije en un momento que no me apuntara más y él me dijo tranquila échate para allá…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Mi esposo puso la denuncia como a los tres o cuatro días, no hicimos la denuncia el mismo día ya que el muchacho nos dio un número para que lo llamáramos para devolvernos la moto. …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…El que se nos acercó estaba solo, él le quitó también todos los documentos a mi esposo de su cartera, el no me amenazó, a mi me apuntaba con el armamento, yo me retiré y él se quedó hablando con mi esposo…”. *****************************************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER RAMÓN RONDÓN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-7.945.418, grado de Instrucción Bachiller, Protección Civil Miranda, 1 año y medio en la Policía de Mamporal, quien debidamente juramentado, manifestó “…Yo llegué a mi comando, me dicen que vamos a realizar Patrullaje al Sector Camino Real en virtud de una denuncia realizada por un ciudadano que le habían robado su moto, nos dieron las características de una persona que se había robado una moto, cuando llegamos a la manzana 20, avistamos a una persona, le dimos la voz de alto, hicimos la revisión del ciudadano y la moto, él no tenía documentación de la moto, lo llevamos al comando y se encontraba el dueño de la moto y reconoció la moto y al ciudadano, lo dejé allí y me fui. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 27 de Mayo, éramos cuatro funcionarios, la comisión se conformó a raíz de una denuncia de un ciudadano que le habían robado la moto en el sector el Arenal, salimos dos comisiones, en el lugar avistamos al ciudadano con las características, le dimos la voz de alto lo detuvimos, lo llevamos al comando donde fue reconocido por el denunciante…”. ****************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano OCTAVIO RAFAEL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.449, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Eulalia Buroz, 6 años de servicios, Detective, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien expuso: “…Nos encontrábamos descansando un rato en la sede del Comando, llegó un ciudadano llamado Edgar Lara y nos dijo que varias personas le habían llamado diciendo que su moto se encontraba por la Manzana 20, salimos a hacer patrullaje, cuando avistamos un vehículo tipo moto que venía, le dimos la voz de alto y nos dijo que el vehículo no portaba documentación, de ahí el ciudadano que denunció el robo de la moto, nos dio dos copias una de la denuncia y una de los documentos del vehículo y el vehículo le coincidían los seriales con los de la factura, cuando llegamos al comando el denunciante señaló al muchacho como el que lo había robado y lo pusimos a la orden del jefe de los servicios. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 27-05-08, estábamos el inspector HUICE , Agente CARLOS DIAZ, a ese recorrido salimos dos unidades pero una sola llegó al sitio y la otra se fue a otro sitio, el jefe de la Comisión era el Inspector HUICE, en el Sector de Camino Real vimos las luces y le dimos la voz de alto, cuando avistamos que era un vehículo moto y el ciudadano no portaba documentos del vehículo, el denunciante nos dio copia de la denuncia y del documento de compra , el dueño de la moto se encontraba en la comandancia cuando llegamos con el sujeto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…el denunciante se quedó en la Comandancia cuando nosotros salimos de patrullaje a Camino Real, nosotros nos amparamos en el artículo 207 del Código Orgánico, a cualquiera que veíamos lo parábamos, yo no me fijé cuánto tiempo había pasado de la denuncia…”. ******************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano FRANKIS ANTONIO ESPINOZA HUICE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.673.564, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, , de profesión u oficio Funcionario de Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz, 12 años de servicios, Sub Inspector y previo juramento de ley, manifestó: “…El 27-05-08, se presentó el ciudadano Edgar Laya manifestando que su moto había sido robado, Detective Ruiz Octavio, Agente Díaz Carlos y Agente Rondón Wilmer, a bordo de la unidad P010, nos trasladamos a Camino Real, realizamos recorrido en el sector, y avistamos a un ciudadano que tripulaba una moto color rojo, le pedimos los documentos no los tenía, revisamos y los seriales de la moto coincidían con lo de la factura, lo llevamos al comando y estaba el señor Edgar Laya y nos dijo que esa era su moto. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo estaba a carago de la unidad P010 con los funcionarios Detective Ruiz Octavio, Agente Díaz Carlos y Agente Rondón Wilmer, el denunciante manifestó que días antes habían visto su moto en el Sector de Camino Real, hicimos el recorrido, avistamos al señor, los seriales coincidían, lo llevamos al comando y el denunciante dijo que el sujeto era el que lo había robado y esa su moto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No teníamos orden para aprehenderlo…”. ******************************************************************

6.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.136.228 , de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, , de profesión u oficio del Municipio Funcionario de la Policía Eulalia Buroz, con dos años de servicios, agente; y previo juramento de ley, manifestó: “…el día 27 de Mayo se presentó al comando el ciudadano Edgar Laya, manifestando que hace cuatro o cinco días le habían robado su moto y que le habían informado que la habían visto en el Sector Camino Real en la manzana 20, nos fuimos de recorrido al sector y avistamos a un ciudadano con un vehículo moto, al requerirle los documentos, éste no los tenía revisamos la moto y coincidían los seriales con los de la factura que nos había dado el denunciante y lo llevamos al comando. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Conformamos una comisión los funcionarios Sub Inspector Franklin Espinoza, el detective Ruiz Octavio, un funcionario que ya no es funcionario y mi persona, nosotros llevábamos como soporte la denuncia y la factura y todo coincidió, era una moto Nuevo León, la víctima quedó en la sede, al llegar al comando el señor dijo: ese fue quien me robo mi moto…”. *********************************************************************

Igualmente se recibió la declaración del acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, ampliamente identificado en autos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional Expuso: “…En virtud de que me siento acorralado y he visto lo que dijeron los denunciantes, todo es verdad, yo fui robado primero por un familiar de la víctima de apellido Laya, y vista la mala asesoría de la Abogada Di Estefano, a mi me quitaron una mota en el mismo sitio donde yo le quité la moto al señor Edgar Laya, el día que yo le quité la moto al señor Edgar fue con una pistola de juguete de un sobrino mío, yo nunca tuve la intención de quitarle sus pertenencias y yo le di mi número de teléfono pero era para que él se sintiera presionado a entregarme la moto que me habían quitado sus sobrinos, se me fueron las cosas de las manos, ya llevo tanto tiempo preso soy padre de familia y por la mala asesoría de la primera abogada, lo malo que hice fue quitarle su moto sólo le pido que me ayude en lo que pueda, sólo le pido que tenga un poco de conciencia conmigo, soy coordinador de Deportes, yo le quité la moto, yo tengo los papeles de mi moto todavía porque nunca formulé denuncia, siempre le dije al señor que yo había sido robado por unos familiares del señor Edgar, la moto la encontraron parada y se iban a llevar a un poco de personas y yo con palabra de hombre dije que el que tenia la moto era yo, ya que no tuve la ayuda desde el principio como lo hizo la Doctora Laura Delascio, por eso fue que lo hice, yo le quité la moto no con la intención de robársela, al cuarto día yo tenía la moto no era para sacarla, yo le dije al Doctor Víctor Gamero que le había quitado la moto con una pistola de juguete, no tengo más nada que decir como lo conté así sucedieron los hechos, primera vez que estoy preso, y esta estadía ha sido larga tengo dos niños bellos, a mi me agarraron a las cinco de la tarde, yo tenía mis testigos pero mi anterior defensora nunca hizo nada para que fueran a la fiscalía y lo trajeran al juicio, el señor me dio los documentos y su número yo fui primero la víctima por parte de los familiares del señor Edgar, soy monitor del anexo, sin saber que esto se iba a alargar más me entregué al deporte y que usted me ayude en lo que pueda. Es todo…”. ********************************************************

Conforme con lo dispuesto en el los artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: ***************************************************************

1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-049-0372, de fecha 28 de marzo de 2008, realizada por el experto GERSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo moto, objeto pasivo del delito; una moto marca Vera, modelo BR-200 NEW LEÓN, color rojo, sin placas, serial del motor 163FML75050220, serial del chasis LP6PCMA2070002474; la cual está valorada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOÍVARES FUERTES (BsF. 3.400,oo). ******************************************************

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de marzo de 2008, realizada por el experto GERSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo moto, objeto pasivo del delito; una moto marca Vera, modelo BR-200 NEW LEÓN, color rojo, sin placas, serial del motor 163FML75050220, serial del chasis LP6PCMA2070002474; y en su parte externa se observó su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación; así como el motor se encuentra provisto de todas sus partes. **************************************************************

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2950 de fecha 28 de mayo de 2008, practicado por el experto, médico forense FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal A, al acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, mediante el cual se dejó constancia que el mismo al momento del examen no se le apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista Médico Legal. ****************


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…En fecha del presente mes y años, hice acto de presencia a los fines de dar inicio al presente juicio Oral y Público, en Representación del Estado, la víctima y la colectividad, la acusación fue presentada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y en este momento se ha demostrado que el hecho se materializó y se constató que el autor de los hechos es el ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO, comparecieron ante este tribunal cuatro funcionarios, la víctima LAYA Edgar manifestó todas las vicisitudes que vivió, se suspendió el juicio y comparecieron los funcionarios, luego la víctima JULIANA MACHADO, todas las declaraciones que dieron los funcionarios fueron acorde con las actuaciones presentadas, en cuanto a los ciudadanos LAYA ESPINOZA EDGAR y JULIANA MACHADO, estuvieron adecuados a cómo sucedieron los hechos lo que vivieron y fueron contestes, esta representación fiscal luego del debate donde quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO, solicito se le imponga la pena correspondiente que indica nuestro sistema jurídico venezolano, así como las accesorias de ley. Es todo…”. ************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…La defensa ha mantenido con el acusado conversaciones, en este día él ha manifestado las circunstancias y las razones que lo llevaron a cometer el delito y su declaración más que una confesión es un arrepentimiento, es por lo que voy a solicitar al tribunal tome en cuenta su última declaración, que no ha tenido antecedentes penales, considera esta defensa que se le puede aplicar una pena menor. Es todo…”. *****

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…El código Orgánico ha establecido una reforma y como lo ha dicho la defensa este no es el momento, si tuviera una cabida moral se toma en cuenta, pero ésta no influye en la parte penal, y el ciudadano tiene que pagar su pena ante la sociedad, el ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO se halló culpable y se le debe aplicar la pena respectiva. Es todo…”. ***************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Mas que una réplica o contra réplica, esta defensa no ha mencionado que él iba admitir los hechos, si mi defendido tuvo la valentía y manifestó todo lo que manifestó hay que darle una oportunidad para que se regenere. Es todo…”. **********************************************************************

Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…sólo me queda decirle que si tengo que traer las prueba de lo que estoy haciendo l puede traer constancias de todo lo que hecho. Es todo…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en el sector Los Arenales de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano EDGAR LAYA ESPINOZA se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto en compañía de su pareja JULIANA YSABEL MACHADO LINARES, siendo éstos interceptados por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojarlo del vehículo moto y de sus documentos personales y los documentos del vehículo moto, logrando ausentarse del lugar, dejando a las víctimas abandonadas en el sitio del hecho. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2008, fue recuperado el vehículo moto y aprehendida la persona que la poseía. **************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público al acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, esto es, ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. *******

Ahora bien, analizados todas y cada una de las prueba producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ****************************************************************

Con la declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ LAYA ESPINOZA, titular de la Cédula De Identidad N° V-6.280.174, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio chofer, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y previo juramento de ley manifestó: “…Ese día como todos los viernes íbamos a la cooperativa a comprar legumbres, como no había casi productos nos regresamos, ya que lo que encontramos fue un racimo de plátano, de regreso veo una camioneta accidentada y venía un muchacho caminando hacia nosotros con las manos atrás, había otro muchacho más atrás, cuando voy a cruzar el que venía hacia nosotros saca el armamento; yo le dije que se llevara todo y me dice que él no quería nada de dinero ni nada, lo que quería era que le entregara su moto que se la habían robado, me dijo que le recuperara su moto, yo le dije que no la tenía, él me dijo que se iba a llevar la mía, luego echó un tiro y me pidió los papeles originales de la moto, él se va y nos deja ahí, le da el número de teléfono a mi esposa para que yo lo llamara cuando le recuperara su moto, yo le dije que no tenía nada que ver con eso, el primer día no lo denuncié para ver si le recuperaba la moto, después al siguiente día le dije a mi esposa que lo iba a denunciar, luego me dijeron que mi moto la tenían en Camino Real que la veían pasar, la señora me dijo que si la volvía a ver me avisaba, la señora me llamó y le avisé a los policías, porque ellos iban a hacer operativo, cuando ellos regresaron trajeron con la moto, venía el muchacho con la moto y los policías me preguntaron que si él era el que me había robado y yo le dije que sí…”; luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 28 de mayo de 2008, en el Sector Los Arenales, Municipio Eulalia Buroz, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos que el ciudadano EDGAR LAYA se desplazaba por ese sector en compañía de su esposa a bordo de un vehículo moto de su propiedad, fueron interceptado por un sujeto que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de dicho vehículo; así como de los documentos del mismo; y días después fue aprehendido el sujeto autor del robo, a quien se le incautó la moto robada; siendo éste señalado por la víctima como la persona que días antes lo había despojado de su vehículo tipo moto de color rojo, siendo identificado el sujeto aprehendido como EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, a quien le fue incautado el vehículo robado. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por la ciudadana JULIANA YSABEL MACHADO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.698.140, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Una tarde decidimos ir a comprar unas legumbre en un sitio que le dicen Camino Real, eran como las cinco de la tarde, llegamos y nos dijeron que la venta era para el siguiente día, en eso venía un señor delante de nosotros, mi esposo me dijo que eso era raro y yo le dije que dejara las rarezas, en eso vino el muchacho y nos apuntó con un arma y dijo que les diéramos la moto nos bajó de la moto, mi esposo se bajó y él le decía que le diera la moto que a él le habían robado su moto y que nosotros debíamos recuperarle su moto, me dio un número para llamarlo, yo lo llamé y me dijo que no iba a devolver la moto porque le gustaba, yo lo reconozco, no tengo por qué mentir, es él, ya que no puedo olvidar ese momento. Es todo…”. Esta declaración al ser analizada se corresponde con la rendida por el ciudadano EDGAR LAYA, esto es, ambos ciudadanos son contestes en afirmar que el día de los hechos se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por el sector Los Arenales, cuando fueron abordados por un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron despojado de dicha moto; asimismo son contestes en señalar al ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR como la persona que bajo amenaza de muerte los despojó del vehículo moto que tripulaban en ese momento por el sector los Arenales. Estas declaraciones, igualmente se corresponden con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, ciudadanos FRANKIS ESPINOZA, OCTAVIO RUIZ, WILMER RONDÓN y CARLOS DÍAZ, quienes fueron contestes en afirmar que el día 28 de mayo de 2008, se presentó a su comando el ciudadano EDGAR LAYA quien informó que días atrás le había robado su moto color rojo, y había sido informado por una ciudadana conocida de él, que su moto la había visto por la Manzana 20; por lo que conformó una comisión al mando del sub inspector FRANKIS ESPINOZA, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el aludido sector, logrando avistar una moto con las características similares a las aportadas por el ciudadano EDGAR LAYA, quien también le había hecho entrega a la comisión policial, de una copia de la denuncia que formulara ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote; por lo que la comisión policial le dio la voz de alto al sujeto avistado con la moto y luego de exigirle la documentación del vehículo, éste no la tenía, logrando verificar a través de la copia entregad, que las características de la moto avistada, coincidía con las de la moto robada; razón por la cual procedieron a aprehender al sujeto y llevar el procedimiento a su comando, logrando identificar al aprehendido como EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR. Igualmente todas las declaraciones anteriores se corresponden con las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura; esto es, Inspección Técnica realizada por el experto GERSON RIVAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo moto, mediante la cual dejó constancia de las características internas y externas de dicho vehículo, entre las cuales señaló que el objeto de la inspección fue una moto marca Vera, modelo BR-200 NEW LEÓN, color rojo, sin placas, serial del motor 163FML75050220, serial del chasis LP6PCMA2070002474; y en su parte externa se observó su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación; así como el motor se encuentra provisto de todas sus partes; así como también el prenombrado experto realizó la EXPERTICIA D AVALÚO REAL al referido vehículo, dejando constancia que el valor del mismo era de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.400,oo); siendo estas pruebas documentales valoradas y apreciadas por este juzgador; con las cuales se demuestra la existencia del objeto pasivo del delito. Con estas declaraciones y pruebas documentales, estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. ************************************************************

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigo presenciales y víctimas de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, fueron abordados por un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojara de la moto que tripulaban y de los documentos de propiedad de ésta, dejándolos en el sitio del hecho y huyendo del lugar una vez apoderarse del vehículo moto; siendo detenido dicho sujeto días después al haber sido observado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz, en momentos que conducía la moto objeto del robo; e identificado como EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, incautándose dicha moto; a la cual se le realizó la experticia de avalúo real e inspección técnica respectiva; y que fueran igualmente incorporadas al debate por medio de su lectura, a las que igualmente se le da todo el valor probatorio, así como la culpabilidad del acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, ya que fue señalado por las víctimas y testigos presenciales de los hechos categóricamente como el autor del hecho; siendo todo lo anterior confirmado por el propio acusado, quien confesó de manera libre y espontánea, que efectivamente había cometido el delito en las circunstancias que fueron señaladas por las víctimas y manifestó estar arrepentido de haberlo cometido, constituyendo ésta declaración como una confesión simple; a la cual este juzgador le da todo el valor probatorio; por cuanto la misma se corresponde con las demás pruebas producidas durante el debate oral. *************************************************

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente el día 23 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en el sector El Arenal del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, el ciudadano EDGAR LAYA ESPINOZA quien iba en compañía de su esposa JULIANA ROSADA fueron abordados por un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo moto que tripulaban y de los documentos de propiedad de la misma; siendo el mismo aprehendido días después cuando conducía el vehículo robado, siéndole incautada dicha motos robado; siendo identificado como EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR; quien fue señalado por las víctimas y testigos del hecho, como la persona que los despojara de los objetos antes señalados; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ********************************************************

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y conjunta de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicadas ut supra, el día 23 de mayo de 2008, portando arma de fuego despojó de su vehículo moto y los documentos de ésta, al ciudadanos EDGAR LAYA ESPINOZA. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************************************************



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley especial, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ******


ALEGATOS DE LA DEFENSA

la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública del acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, sostuvo que su defendido era totalmente inocente; pero en sus conclusiones una vez oída la declaración del acusado, el cual confesó haber cometido el hecho, ésta solicitó que fueran consideradas todas las circunstancias del caso y le fuese impuesta a su defendido la menor pena posible a fin de lograr la rehabilitación del mismo. **********************************************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR; se subsume y está tipificada como delito en los artículos 5º y 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que sancionan el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. **********************************************


PRUEBA QUE SE DESESTIMA

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2950 de fecha 28 de mayo de 2008, practicado por el experto, médico forense FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal A, al acusado EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, mediante el cual se dejó constancia que el mismo al momento del examen no se le apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista Médico Legal. ****************

Considera este Juzgador que esta prueba debe ser desestimada, como en efecto se desestima, por cuanto la misma en nada contribuye para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. **************************************


PENALIDAD

El artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente: ************************************************************

“…El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 6º de la misma norma, dispone lo siguiente: ************

“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS de presidio; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores y que el mismo, es por lo que conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se tiene esta circunstancia como atenuante al momento de ser impuesta la pena respectiva. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, es necesario hacer las siguientes consideraciones: **************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. *********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.; pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ***********************************

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil por el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que ésta termine. ***********************************

No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 02 de julio de 1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número 15.821.298, residenciado en el sector Camino Real, Manzana 20, Calle Principal, casa s/n, Mamporal, Municipio, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del estado Miranda; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5º y 6º numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano EDGAR LAYA ESPINOZA; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****

TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano EDER DE JESÚS GUERRERO ESCOBAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena superior a cinco años, y el mismo se encuentra en privado de libertad. ********************************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 28 de mayo de 2008, hasta el día de hoy 10 de noviembre de 2009; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 28 de mayo de 2017. ****************************

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 74 numeral 4, 37 y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO






Exp. N° 1U-524-08
JAAS/jaas