REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-622-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADO: CÉSAR JAVIER SOLANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, NO CEDULADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
VÍCTIMA: ZAPATERÍA EL CEDRO C.A
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado CÉSAR JAVIER SOLANO RAMOS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita sea eximido su defendido de presentar fiadores y le sea concedida CAUCIÓN JURATORIA; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************

PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control impuso al ciudadano CÉSAR JAVIER SOLANO RAMOS, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos. **************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado CÉSAR JAVIER SOLANO RAMOS, antes identificado; mediante el cual solicita sea eximido su defendido de presentar fiadores y le sea concedida CAUCIÓN JURATORIA, conforme con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de caución juratoria, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 229 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; no trae elementos que efectivamente demuestren que el acusado se encuentra imposibilitado manifiestamente de presentar fiadores; para que sea procedente su solicitud de caución juratoria conforme con la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la defensa consignó un justificativo de pobreza de la madre del acusado, a fin de probar la incapacidad económica de la misma, así como del acusado; elemento este que pudiera efectivamente servir para tal objetivo; sin embargo, este Tribunal observa a la defensa pública, que en ningún momento al acusado se le ha exigido caución económica alguna; sino una caución personal.; por lo que no se estaría tomando en consideración la capacidad económica del acusado *************************************************

Ahora bien, este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, al momento de decidir, impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debía presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias en su conjunto, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte del acusado; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado por el Juzgado Cuarto de Control; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y garantizar las resultas del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2008, al acusado CÉSAR JAVIER SOLANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.246.233; y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *****
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Exp. 1M-622-09
JAAS/jaas