REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-262-07
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADO: RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, portador de la Cédula de Identidad Número 17.547.664.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ.
VÍCTIMA: YAXANDER PÉREZ MORA
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******************
PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de autos. *****************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 05 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. *************************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 12 de marzo de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, es decir, por más de dos (02) años, esto es, un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; así como el escrito presentado por la defensa; se evidencia que el defensor privado señala que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2006; lo cual es totalmente falso, tal como se evidencia de autos, por cuanto si bien en la referida fecha el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2006 la misma le fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le fue otorgada su libertad; medida contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación; y en fecha 05 de febrero de 2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la misma e impuso al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la captura del mismo; siendo capturado en fecha 14 de abril de 2009. De lo anterior se evidencia que el acusado no se encuentra privado de su libertad desde la fecha señalada por la defensa, observándose que el mismo ha estado privado de su libertad un tiempo total de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que no supera al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia de autos que si bien es cierto que el acusado durante el tiempo que se mantuvo en libertad estuvo sometido a una medida de coerción personal, no es menos cierto que el mismo no compareció a los actos fijados por este tribunal sin justa causa; es decir, constató este Juzgador que el retardo procesal alegado por la defensa no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también al acusado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se evidencia las incomparecencia del acusado a los actos fijados por este Tribunal; sin justa causa; por lo que se debieron diferir los actos por ese motivo, hechos estos que a criterio de este Tribunal son imputables al mismo; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.*
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 05 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN, portador de la Cédula de Identidad Número 17.547.664. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-262-07
JAAS/jaas