REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1M-613-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADOS: NÉSTOR ALEXIS PORRAS RAUJO, GREDDY DAVID URBINA GÓMEZ, ELIO FREISIS ZULETA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, JOSÉ ADRIÁN ROSALES VERA, JUNIOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, JAVIER ALFONSO BELTRÁN PINTO, VÍCTOR MANUEL LUCENA BELTRÁN, JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 12.483.872, 13.952.684, 13.871.176, 13.160.907, 12.957.234, 13.537.225, 14.406.390, 16.202.114, 14.678.913 y 12.458.832, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, IRIS ANTONIETA HENRÍQUEZ REYES, ADRIANA ORTEGA y ZENAIDA PÉREZ.
DEFENSA P’UBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ
VÍCTIMA: ROBERTO VARGAS MEZA
FISCAL: Fiscalías 65 y 75 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.
Visto el suscrito presentado por el Observatorio Venezolano de Prisiones, a petición de los acusados NÉSTOR ALEXIS PORRAS RAUJO, GREDDY DAVID URBINA GÓMEZ, ELIO FREISIS ZULETA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, JOSÉ ADRIÁN ROSALES VERA, JUNIOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, JAVIER ALFONSO BELTRÁN PINTO, VÍCTOR MANUEL LUCENA BELTRÁN, JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicitan la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de marzo de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********
PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos NÉSTOR ALEXIS PORRAS RAUJO, GREDDY DAVID URBINA GÓMEZ, ELIO FREISIS ZULETA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, JOSÉ ADRIÁN ROSALES VERA, JUNIOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, JAVIER ALFONSO BELTRÁN PINTO, VÍCTOR MANUEL LUCENA BELTRÁN, JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. *****************
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI en su carácter de defensor privado de los acusados JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de marzo de 2009. *************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el defensor privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala y fundamenta su solicitud en circunstancias de fondo que son propias del juicio oral y público; anexando de igual manera documentos que señala como demostrativos de los antecedentes conductuales y laborales de sus defendidos, así como en la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual privó de libertad a los acusados JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, por lo que estima este Juzgador que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de los delitos por los cuales han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de marzo de 2009, a los acusados JOSÉ LUIS ALBIZU MARCANO, JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ y JOSÉ LEONARDO PAREDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.678.913, 13.160.907 y 12.458.832, respectivamente; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1M-613-09
JAAS/jaas