REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-207-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MATA Y WILLIAM HERNÁNDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.721, el primero, y NO CEDULADO el segundo de los nombrados.
VÍCTIMA: ÁNGEL ALBERTO VALERA CARDOZO
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCAL: Abg. JEANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 16 de diciembre de 2005, impuso a los acusados antes identificados, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hasta la presente fecha los mismos no han presentado los fiadores requeridos, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: **********************
PRIMERO: Cursa a los autos, Auto de fecha 16 de diciembre de 2005; mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusados, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado segundo de Control, impuso en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MATA y WILLIAM HERNÁNDEZ MATA, antes identificados; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de una caución de dos personas idóneas, que devengaren cada uno de ellos un ingreso mensual, suelto o salario igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por los acusados, en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción de los acusados al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir a los acusados de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone a los acusados la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, a los acusados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MATA y WILLIAM HERNÁNDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Número 10.093.721, el primero y NO CEDULADO el segundo de los nombrados, que les fuera impuesta en fecha 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se le IMPONE la obligación a los acusados de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD de los prenombrados acusados. ********************************************************
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación anexa a oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial Rodeo II y las respectivas boletas de citación, a fin de ser impuestos de la presente decisión. Cúmplase. **********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 1U-207-06
JAAS/jaas