REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-521-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADOS: JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA Y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.035.419 y 10.823.870, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.
VÍCTIMA: CÉSAR AGUSTÍN ZERPA CHACÓN y WILLIAMS PINEDA
FISCAL: Abg. JEANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************

PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, impuso a los ciudadanos JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de autos. ***************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques. *************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen privados de libertad desde el 22 de noviembre de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se evidencia las ausencias del defensor del acusado en varias oportunidades a los actos fijados por este Tribunal; sin justa causa; por lo que se debieron diferir los actos de audiencia preliminar y constitución del Tribunal Mixto por ese motivo, hechos estos que a criterio de este Tribunal son imputables al mismo; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud de los delitos por los cuales han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, en fecha 22 de noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, a los acusados JEAN RAMÓN VERDÚ MONCADA y JESÚS ADOLFO DOMÍNGUEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.035.419 y 10.823.870, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO




Exp. 1U-521-08
JAAS/jaas