REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto la manifestación del penado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, y su defensora pública Dra. Zulay Medina, en relación a la solicitud de la reforma del cómputo. Este Tribunal observa que en la presente causa riela la decisión de fecha 11-05-2009 mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado: DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.642.830, en esa misma fecha se declaro reformado el computo, estableciendo dicha decisión que el precitado penado fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y por tal motivo según la sentencia de fecha 21 de Abril del año 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente 2008-0287, al penado no le proceden ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Se desprende la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 10-04-2008 dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal , que lo correcto es que el precitado penado fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en tal sentido y tomando en consideración que corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 26-05-2008, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 01 de Febrero de 2008, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE DIAS (15) DIAS.
En fecha 11-05-2009, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Rodeo II, redimió la pena impuesta al penado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 24-11-09, de DOS (02) AÑOS Y QUINCE DIAS (15) DIAS Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS que cumplirá principalmente el día 09 de Mayo del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 09 de Mayo del 2014.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, efectivos de privación de libertad, lapso que operó el día 24-06-2009. Es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de la Coordinación Zonal Nª 08, con sede en Guarenas, a los fines de que le sea practicado el respectivo informe Psicosocial, para determinar si puede optar por este beneficio o no.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, lapso que operara el día 09-01-2010.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lapso que operara el día 09-03-2012.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que operará el día 31-07-2013.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.642.830, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese el penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de la Coordinación Zonal Nª 08, con sede en Guarenas, a los fines de que le sea practicado el informe Psicosocial al penado, para determinar si el mismo se encuentra apto para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
ACT: 1E-126-08