REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 17-11-2009, por parte de los Delegados de Prueba al penado: GALINDO PEDRO MARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.401.915, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2008, en la cual condenó al hoy penado: GALINDO PEDRO MARIO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO , previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños y Adolescente; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 25-02-09, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: GALINDO PEDRO MARIO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , siendo el precitado penado evaluado por la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo por cuanto se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 17-10-09, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho delictivo obedece a poseer poca resonancia afectiva hacia sus miembros familiares , ausente sentimiento de pertenencia, impulsividad , agresión y conducta sexual impropia, además de escasa previsión de consecuencias. En el `presente se muestra acrítico en cuanto al delito.
PRONOSTICO: Se emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no cuenta en los actuales momentos con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, basando esta opinión en lo siguiente:
-Afectivamente incongruente.
- Ausente sentimiento de pertenecía
Acrítico e irreflexivo en cuanto al delito
CONCLUSIÓN: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: UN (01) AÑO, a la presente data lleva recluido: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLE, dado que el penado no cuenta en los actuales momentos con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, basando es que -afectivamente incongruente, ausente sentimiento de pertenecía, acrítico e irreflexivo en cuanto al delito.
Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico se sugiere:
1º Brindar orientación intramuros al penado en cuanto a Autocritica, reflexión, proyecto de vida, asertividad, habilidad sociales y control de impulsos .
Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: GALINDO PEDRO MARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.401.915, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: GALINDO PEDRO MARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.401.915, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: GALINDO PEDRO MARIO, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.
LA JUEZA (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
1E-169-08