REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, suscrito por parte de las Delegadas de Prueba, del penado: MONTILLA SEQUIN VICENTE RÓMULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.169.379, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 28-07-08, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MONTILLA SEQUIN VICENTE RÓMULO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminológico:“ En el presente luce autocrítico e irreflexivo, sin tener conciencia del daño social que ocasiona las drogas”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

1° Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del articulo 500.

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4° Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”


En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor o igual a Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: MONTILLA SEQUIN VICENTE RÓMULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.169.379, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Coordinación Zonal N° 08. Cúmplase.

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

ACT: 2E-181-09