REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-216-09
PENADO: MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO
FISCAL: DÉCIMO (10) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA SÉPTIMA (7ª) PENAL JACQUELINE ROMÁN
ASUNTO: CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA


Vista la solicitud efectuada por la Doctora JACQUELINE ROMÁN, en su condición de Defensora del penado MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO; este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión del expediente que conforma la presente causa y observa que cursan las siguientes actuaciones:


1,- Decisión de fecha 16-06-09 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condena al ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Decisión de Fecha 23-07-09 emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ejecutar la sentencia impuesta al penado MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO, (Folios 96 al 99).

3.- Solicitud efectuada por el Abogada JACQUELINE ROMÁN, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO donde manifiesta: “…muy respetuosamente ocurro a (sic) para exponer lo siguiente: En fecha 26 de junio del 2009 mi representado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES y OCHO MESES DE PRISIÓN, (sic) por su participación en la comisión del delito de TRAFICO DE



SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN… siendo esta pena computada y ejecutada en fecha 23 de julio del 2009 por el tribunal. Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre del 2009 entra en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en esta misma fecha en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.930, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal según lo establecido en los artículos 2 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 482 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva reformar el cómputo de Pena una vez efectuado el mismo y según lo establecido en el artículo 493 numeral 1° , (sic) sea acordada la Practica (sic) de la Evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que opta mi representado a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. (Folios 136 y 137).

Ahora bien, en data 04-09 2009 entra en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue publicada en la misma fecha en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.930, reformándose entre el artículos el 493 ejusdem, estableciendo el mismo:

Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá… 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Igualmente establece en sus Disposiciones finales, específicamente la PRIMERA, lo siguiente:

EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaron en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado, imputada, o acusado o acusada…”.

De conformidad con la norma antes transcrita, el principio de extractividad permite aplicar la ley mas favorable al penado, pues el artículo 493 reformado establecía entre uno de los requisitos que para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la condena impuesta no debía exceder de tres (3) años y en la actualidad prevé que la pena no debe exceder de cinco (5) años, y en la causa que nos ocupa, la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

De la misma manera y de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 334 Constitucional y en atención al principio de progresividad de las normas que recogió el principio de extractividad contenido en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera quien aquí decide que la norma adjetiva penal aplicable en el caso de marras, no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 04-09-09, puesto e lo que se deduce de manera efectiva que en el presente caso, la juez debe


aplicar la norma más favorable para el penado, vale decir la norma vigente actualmente; en virtud de ello, estima quien aquí decide que la razón asiste a la defensa y que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la solicitud de la Doctora JACQUELINE ROMÁN en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO, en el sentido de que se Reforme el Cómputo de la pena y se ordene la práctica de la Evaluación Psicosocial a dicho ciudadano a los fines de determinar si se encuentra apto o no para la práctica del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 334 Constitucional y Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la Doctora JACQUELINE ROMÁN en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESÚS PÉREZ GUARALIAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.489.722, en el sentido de que se Reforme el Cómputo de la pena y se ordene la práctica de la Evaluación Psicosocial a dicho ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 334 Constitucional y Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, al Defensor, Refórmese el cómputo y líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponerlo de la Decisión. CÚMPLASE.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. LISIMAR PONTE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. LISIMAR PONTE
RPS/daisy
Exp. Nº 3E-216-09