REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-185-08
PENADA: FERMENAL RAUSEO JESÚS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PUBLICA SÉPTIMA (7ª) PENAL JACQUELINE ROMÁN
ASUNTO: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, correspondiente al penado FERMENAL RAUSEO JESUS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.921.928, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:
1.- Sentencia emitida en fecha 20-11-08, por el Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano FERMENAL RAUSEO JESUS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
2.- Decisión de Fecha 31-03-2009 emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano FERMENAL RAUSEO JESUS. (Folios 2 al 4 de la Tercera Pieza).
3.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios YERANIA RODRIGUEZ (Trabajadora Social), YUMERLING SILVERA
(Psicólogo) y Rosa González (Abogado Revisor); quienes entre otras cosas señalaron:
“… V.- PRONOSTICO:
DESFAVORABLE por considerar que no posee elementos para funcionar en el Régimen de Prueba:
• No posee autocrítica ni capacidad reflexiva
• Alta posibilidad de reincidencia
• Apoyo familiar n idóneo
• No es primario en el delito
• Elementos criminógenos acentuados
• No posee hábito laboral..:”.
VII.- CONCLUSION:
DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada…”. (Folios 60 al 62 de la Tercera Pieza).
Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, señala lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penada hubiere cumplido, por le menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. (Negrillas del Tribunal).
Al efectuar un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo observamos que sí bien es cierto que el penado FERMENAL RAUSEO JESUS, a la presente fecha ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es igualmente cierto que riela a las actas el resultado de la Evaluación Psicosocial realizada por funcionarios adscritos a
la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia que el penado no posee autocrítica ni capacidad reflexiva, alta posibilidad de reincidencia, no posee apoyo familiar idóneo, no posee hábito laboral, posee elementos criminógenos acentuados, etc, emitiendo en consecuencia opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En este mismo orden de ideas; y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, se evidencia entonces que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de ello quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, BAJO LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FERMENAL RAUSEO JESUS, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano FERMENAL RAUSEO JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.928; de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada al Internado Judicial a los fines de que sea agregada al expediente carcelario. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. LISIMAR PONTE
Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISIMAR PONTE
RPS/rafaela
Exp.