REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-179-09
PENADO: PACEDO LÓPEZ LEIVIS OTILIO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y
RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA ABG. MARIA E. RIVAS
ASUNTO: CON LUGAR SOLICITUD REALIZADA POR ACUSADORES


Visto el escrito recibido en este Juzgado, consignado por el Abogada SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima MARISOL RODRÍGUEZ FREITAS, este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente que cursa:

1.- Escrito Acusatorio presentado ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la Fiscalía Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel, en contra el ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, por la comisión del delitos de Facilitador en la comisión del delito de Secuestro, tipificado y penado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem. (Folios 156 al 273 de la Tercera Pieza).

2.- Audiencia Preliminar de fecha 09-12-08, de fecha 09-12-08, celebrada ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, emitiendo el tribunal los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 61° del Ministerio Público Dres. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON Y DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ en contra del ciudadano: PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO por los delitos de: FACILITADOR EN LA COMISÍON DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero,



del Código Penal, en perjuicio de MARISOL RODRIGUEZ Y ROBERTO RODRÍGUEZ FREITES y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado e el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello conforme a las reglas del CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente… CUARTO:. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla sobre los (sic) medidas alternativas ala prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado: PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, quien manifiesta admitir los hechos… Este Tribunal vista la exposición del imputado y la solicitud de la defensa pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento: 10-05-76, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de: gloria López (v) y Fidel Pacedo (f), residenciado final calle santa Rosalía, sector amarillo, casa S/N, al lado de la cancha deportiva, Araira, Estado Miranda, Municiio Zamora, Estado Miranda, por la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal, en perjuicio de MARISOL RODRIGUEZ Y ROBERTO RODRÍGUEZ FREITES y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello conforme a las reglas del CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de: UN (6) (sic) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION…”. (Folio 171 al 175 de la Cuarta Pieza).

3.- Sentencia emitida en fecha 09-12-08, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, y donde se deja constancia: “…Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a condenar al ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello de (sic) conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente… PENALIDAD… quedando en consecuencia en SEIS (6) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, la pena que deberá cumplir el acusado PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO… DISPOSITIVA En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al
Ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO ampliamente identificado al



inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE…”. (Folio 176 al 181 de la Cuarta Pieza).

4.- Decisión de Fecha 18-05-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la sentencia que le fue impuesta al ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO. (Folio 238 al 240 de la Cuarta Pieza).

5.- Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, donde se deja constancia: “… de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre LEIVYS OTILIO PACEDO LÓPEZ , (sic) titular de la cédula de identidad nro V13423037, nacido (a) en fecha 10/05/1976 hijo (a) de FIDEL PACEDO y GLORIA LOPEZ Los datos procesales del referido son los siguientes:
*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. MIRANDA (EXT. BARLOVENTO) DE FECHA 09/12/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 6 Años,9(sic) meses, como autor responsable del (los) delitos(s):
HURTO SIMPLE, ART 451 CODIGO PENAL…”. (Folio 17 de la Quinta Pieza).

6.- Decisión de Fecha 07-08-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó Reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO. (Folio 470 al 49 de la Quinta Pieza).

7.- Solicitud efectuada por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima MARISOL RODRÍGUEZ FREITAS, donde manifiestan entre otras cosas: “…aprovechamos la oportunidad, para dejar constancia del error material contenido en la decisión dictada el 09-12-09, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto en la parte motiva de dicho fallo se viene mencionando que la pena aplicable a imponer al acusado, es la correspondiente a los ilícitos penales como facilitador en el delito de secuestro y coautor en el delito de asociación para delinquir, y posteriormente en la dispositiva aparece indicado que la pena a cumplir corresponde con el delito de hurto simple… estimamos necesario y así lo pedimos, se libre oficio con carácter de urgencia, a la División de Antecedentes Penales, haciendo la corrección pertinente en cuanto a la inclusión de los delitos arriba mencionados en sustitución del delito de hurto simple…”. (Folio 82 y 83 de la Quinta Pieza).

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que la Fiscalía Sexagésima Primera (61ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a



Nivel Nacional Dirigió la investigación seguida contra el ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, presentando escrito acusatorio en su
contra por la comisión de los delitos de por la comisión del delitos de Facilitador en la comisión del delito de Secuestro, tipificado y penado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se celebró Audiencia Preliminar, admitiendo éste totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público Doctores DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON Y DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ en contra del ciudadano PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO por los delitos de FACILITADOR EN LA COMISÍON DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal, en perjuicio de MARISOL RODRIGUEZ Y ROBERTO RODRÍGUEZ FREITES y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello conforme a las reglas del CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Posteriormente para el momento en que publica el texto íntegro de la sentencia se evidencia que se cometió un error material, pues el penado PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO fue condenado por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente, imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y si bien es cierto que quedó demostrado que tanto la investigación como en el Acta de la Audiencia Preliminar el delito por el cual fue juzgado y condenado, en la parte dispositiva de la sentencia se cometió un error material al quedar sentado que la pena a imponer fue de SEIS(6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, siendo lo correcto SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el ordinal 12° del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, todo ello conforme a las reglas del concurso real de delitos, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal vigente, por lo que en virtud de ello se evidencia de la Certificación
de antecedentes que el Tribunal Primero (1°) de Control lo condenó por la comisión del delito de Hurto Simple.



Dicho lo anterior necesariamente tenemos que concluir que efectivamente la razón asiste a los Doctores SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, en el sentido de que existe un error material en el contenido en la decisión dictada en fecha por el Tribunal, pues en la parte motiva se menciona que la pena aplicable a imponer es la correspondiente a los ilícitos penales como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y posteriormente en la parte Dispositiva se indicada que la pena a cumplir corresponde con el delito de hurto simple; en este sentido y por cuanto se evidencia que existe un error en la Decisión antes mencionada es por lo que se acuerda CON LUGAR la solicitud en cuestión y se ordena subsanar el error en cuestión, informar lo propio al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y solicitar nuevamente los antecedentes peales que pudiera registrar el penado. PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por Doctores SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y se ordena subsanar el error en cuestión e informar lo propio al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y solicitar nuevamente los antecedentes penales que pudiera registrar el penado. PACEDO LÓPEZ LEIVYS OTILIO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio. CÚMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. LISIMAR PONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Abg. LISIMAR PONTE
RPS/daisy
Exp. N° 3E-179-09