REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1698-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS.
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy, domingo primero (01) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 30-10-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación de Guatire, en virtud que dichos funcionarios recibieron llamada telefónicas de parte de miembros del Consejo Comunal, del Sector valle Verde, de Padre Sojo, indicando que en un sector de valle verde, específicamente en la calle Carabobo, Callejón Las Palmas, al lado del Cementerio Municipal, se encuentran varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, efectuando disparos al aire, frente a una de las casa del lugar, cuando la comisión se dirige al lugar logran avistar a un sujeto quien portaba en la mano derecha un envoltorio de tela color blanco, de tamaño regular quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto,. Emprendiendo veloz carrera por el callejón Las palmas, ingresando de una forma violenta a la vivienda sin frisar de bloques de color gris con rejas y puertas de metal de color marrón, asegurando la entrada de la vivienda y pidiendo la colaboración de unos transeúntes del lugar quienes fungieron como testigos, es cuando logran entrar al lugar encontrando en la parte interna del inmueble una ciudadana quien dijo ser y llamarse ISBEL IBELICA RODRIGUEZ, y cuando comienzan a la revisión del inmueble logran visualizar en la parte superior del techo de material de zinc, un hueco por donde logró evadirse el sujeto objeto de la búsqueda, motivo por el cual los funcionarios subieron a la parte superior del techo logrando avistar un envoltorio de tela color blanco de tamaño regular colectándolo y abriéndolo en presencia de los testigos observando tres envoltorios en papel aluminio de tamaño regular que al abrirlos en su parte interna, contenía la cantidad de ciento sesenta y siete (177) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular pequeños de presunta droga denominada Crack, en el recorrido en una de las habitaciones lograron incautar envuelto en una media un arma de fuego, así como tres envoltorios en material sintético de color blanco con franjas anaranjadas de tamaño regular, que al abrirlo en presencia de los ciudadanos quienes fungían como testigos estaba contentivo en su interior de ochenta y cuatro envoltorios de material sintético de color blanco y anaranjado de menores tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, y en una caja de cigarrillos de material vegetal donde se lee la inscripción Belmont de color blanco con azul contentivo en su interior de diez envoltorios en material sintético de color blanco con anaranjado de tamaños pequeños, haciendo un total de noventa y cuatro envoltorios de presunta droga denominada cocaína, quedando identificada las personas que se encontraban en el lugar, entre una de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a la adolescente imputada antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA IMPUTADA

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo" pregunta a la adolescente su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare. Quien expone: “Yo me encontraba en la casa cuando lo iban enterrar y yo estaba cuidando el bebe, en eso viene un tipo corriendo y yo le decía al DISIP, que no conocía a nadie de esa casa sino que conocía era a la mamá del muerto, en eso veo que encontraron una droga pero no se de quien es eso, yo lo que estaba haciendo era cuidar al bebe de la mamá del muerto. Seguidamente se procede a interrogar a la adolescente por el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Yo conozco a la dueña de la casa desde hace un mes, yo no conozco a más nadie allí ni al hombre que estaban persiguiendo, yo me quedé cuidando al bebe, porque no iba para el entierro yo siempre voy a esa casa porque soy amiga de la hija de la señora que se llama DORIS porque yo vivo en Araira, yo allí conozco es a DORIS JOSEFINA, Johansa que es el hijo de la señora y a una niña chiquita y a más nadie, no sabía que allí vendan drogas, yo no he escuchado nada de eso, yo iba saliendo en eso me senté en frente de la casa y allí fue que pasó todo, los funcionarios no me preguntaron nada de eso, yo me imagino que los funcionarios necesitan orden de allanamiento para entrar, me imagino que los funcionarios deben tener eso para entrar en la parte de atrás de la vivienda encontraron eso, yo vi que la encontraron en el techo, yo no consumo. A continuación interroga el defensor público penal, expone: Yo me encontraba desde el viernes a las ocho de la mañana, ya en la tarde me habían dicho que cuidara al bebe, yo estaba allí desde la ocho hasta las tres de la tarde, esperando a la señora que estaba en el entierro, yo conozco de esa casa a los que ya dije, allí no viven hombres grandes, yo no se más nada. Es todo”.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra al Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA de la adolescente por no estar de acuerdo y rechazar la solicitud Fiscal, por violación flagrante al debido proceso, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible, precalificado por esta de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, .la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, explanados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo expuesto, por la representación fiscal la supuesta comisión de un delito como lo es OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de que la supuesta conducta desplegada por la adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 30-10-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación de Guatire, en virtud que dichos funcionarios recibieron llamada telefónicas de parte de miembros del Consejo Comunal, del Sector valle Verde, de Padre Sojo, indicando que en un sector de valle verde, específicamente en la calle Carabobo, Callejón Las Palmas, al lado del Cementerio Municipal, se encuentran varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, efectuando disparos al aire, frente a una de las casa del lugar, cuando la comisión se dirige al lugar logran avistar a un sujeto quien portaba en la mano derecha un envoltorio de tela color blanco, de tamaño regular quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto,. Emprendiendo veloz carrera por el callejón Las palmas, ingresando de una forma violenta a la vivienda sin frisar de bloques de color gris con rejas y puertas de metal de color marrón, asegurando la entrada de la vivienda y pidiendo la colaboración de unos transeúntes del lugar quienes fungieron como testigos, es cuando logran entrar al lugar encontrando en la parte interna del inmueble una ciudadana quien dijo ser y llamarse ISBEL IBELICA RODRIGUEZ, y cuando comienzan a la revisión del inmueble logran visualizar en la parte superior del techo de material de zinc, un hueco por donde logró evadirse el sujeto objeto de la búsqueda, motivo por el cual los funcionarios subieron a la parte superior del techo logrando avistar un envoltorio de tela color blanco de tamaño regular colectándolo y abriéndolo en presencia de los testigos observando tres envoltorios en papel aluminio de tamaño regular que al abrirlos en su parte interna, contenía la cantidad de ciento sesenta y siete (177) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular pequeños de presunta droga denominada Crack, en el recorrido en una de las habitaciones lograron incautar envuelto en una media un arma de fuego, así como tres envoltorios en material sintético de color blanco con franjas anaranjadas de tamaño regular, que al abrirlo en presencia de los ciudadanos quienes fungían como testigos estaba contentivo en su interior de ochenta y cuatro envoltorios de material sintético de color blanco y anaranjado de menores tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, y en una caja de cigarrillos de material vegetal donde se lee la inscripción Belmont de color blanco con azul contentivo en su interior de diez envoltorios en material sintético de color blanco con anaranjado de tamaños pequeños, haciendo un total de noventa y cuatro envoltorios de presunta droga denominada cocaína, quedando identificada las personas que se encontraban en el lugar, entre una de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presenºte causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION.


En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión de la adolescente en cuanto a la actuación policial, en virtud de que la persecución iba dirigida a otro sujeto y no a la adolescente, el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada por los funcionarios actuantes tal y como se observa en el acta policial, sin entran a conocer sobre el fondo del asunto, este tribunal considera que hay dudas de que verdaderamente se haya cometido un hecho punible por parte de la adolescente y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que los propios funcionarios actuantes exponen en el acta policial que iban en persecución de un sujeto, quien ingreso de manera violenta en la vivienda en donde se encontraba la adolescente, y que el mismo se evadió, en virtud de tales argumentos y de lo expuesto por la adolescente y el ministerio publico el día de hoy en la presente audiencia, observándose que no existe una relación directa o participación de la adolescente en el procedimiento de incautación de la supuesta sustancia y cual fue la intervención activa de la adolescente, y la comisión del supuesto hecho punible en condiciones flagrantes por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece a la imputada y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho que no quedo plasmado con claridad en el acta policial como flagrante, sino dudoso lo cual, no demuestra que era un hecho con evidentes caracteres de delito, requisito indispensable para que tenga lugar la Flagrancia, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal de Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, división de sustanciación, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y Visto el decreto DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal Acuerda como consecuencia de lo antes expuesto su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE



Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, y los alegatos de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la libertad plena y sin restricciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente, existe una violación fragante del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hicieron la aprehensión de la adolescente sin respeto al debido proceso, ya que la detención iba dirigida a otro sujeto, aunado al hecho cierto que no existe una individualización o participación activa de la adolescente imputada en los hechos esgrimidos en las actas policiales, lo cual origina dudas favorables hacia la adolescente imputada, siendo así, existe una imposibilidad de incorporar algún otro elemento probatorio para demostrar la presunta responsabilidad penal de la misma, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión de la adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese Boleta de egreso dirigida al Director Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Delegación de Guatire. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, al Primer (01) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ M
.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ M
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CAUSA N° 1C-1698-09
AV/Yhm.-