REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, Jueves (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009.


LOS HECHOS IMPUTADOS.


El Fiscal presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 11-07-2009, siendo aproximadamente las 5:45, horas de la tarde, compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, con sede en Guarenas, un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que hacía aproximadamente 15 minutos se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, en la parada ubicada frente a la Plaza Miranda, del Sector de Trapichito, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, donde fue abordado por dos (02) sujetos con las siguientes características: El primero de ellos de contextura delgada, de piel blanca, cabello un poco largo y liso, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vestido con camisa de color marrón, pantalón jean color negro y zapatos de color blanco, y el segundo de ellos de contextura delgada, piel de color morena, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, con corte de cabello bajo con forma de rayas, vestido con una camisa de color verde, pantalón tipo jean de color claro, los cuales bajo amenazas de muerte lo despojaron de un (01) teléfono celular y de dinero en efectivo. Por lo que se trasladaron al sector antes mencionado por el adolescente a bordo de una patrulla policial, con la finalidad de hacer un recorrido por el sector y tratar de ubicar a los ciudadanos antes descritos, logrando avistar a la altura de la redoma del Samán, ubicada en la avenida principal de la urbanización 27 de febrero, a uno de los ciudadanos con esas características, quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,;…”

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, al considerar según se desprende de las actas procesales, que el adolescente pudiera ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la participación del adolescente en la perpetración del delito que nos ocupa. Así se decide.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

DEFENSOR PRIVADA: DRA. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ .

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario agente DANNY SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien practico Experticia de Evaluó Prudencial al aparato móvil que le fue despojado a la víctima. 02.- Testimonio del funcionario Agente JOSE SOJO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue el aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario agente CARLOS BERNAL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue el aprehensor. 04.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE REGULACION PRIDENCIAL Nº 9700-048, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario agente DANNY SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas. 02.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-07-2009, practicada por el Tribunal Primero de Control,”


PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero si escrito de en donde solicitó el sobreseimiento definitivo y la nulidad del Reconocimiento en Rueda, el cual corre inserto a los folios (37) y (38) de la Segunda Pieza de la actuación y las cuales fueron declaradas DESESTIMADAS en los términos siguientes: COMO PUNTO previo antes emitir los correspondientes pronunciamientos, el Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 27-10-2009. inserta al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, y que esta ratificando el día de hoy de manera oral en el presente acto, en la cual solicita al tribunal dicte el sobreseimiento y la libertad plena de su defendido, alegando a su entender falta de prueba evidente y al haber dudas y no haber fundamentos legales que sustenten la Acusación, este Tribunal procede a la revisión minuciosa de las presentes actuaciones y observa el correspondiente acto conclusivo (escrito de acusación) considera este despacho que dicha acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley especial que rige la materia. En cuanto a la falta de Prueba el ministerio público ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario agente DANNY SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien practico Experticia de Evaluó Prudencial al aparato móvil que le fue despojado a la víctima. 02.- Testimonio del funcionario Agente JOSE SOJO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue el aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario agente CARLOS BERNAL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue el aprehensor. 04.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así mismo el Ministerio Publico presentò la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE REGULACION PRIDENCIAL Nº 9700-048, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario agente DANNY SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas. 02.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-07-2009, practicada por el Tribunal Primero de Control,” estos medios presentados en su oportunidad legal y traídos al proceso lícitamente por el ministerio publico y que se harán plena prueba en la audiencia de juicio oral que es donde realmente ante la presencia física del juez, (principio de inmediación), se hará la prueba, es decir estos son medios legales que conducen lógicamente al conocimiento de la verdad y que establecen la autenticidad de la prueba. En otro orden de ideas el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas y aceptados por el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar, Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juez de Control declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Tal como lo dice nuestro máximo Tribunal es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. En consecuencia será el juez de juicio quien determine la responsabilidad penal o no del adolescente, una vez analice todas y cada una de las pruebas que en su presencia se hagan. En cuanto a la nulidad solicitada considera este tribunal que no existe acto alguno en la presente causa menos aún Reconocimiento en el cual se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales. en consecuencia se DESESTIMA la solicitud de nulidad y de sobreseimiento definitivo realizada por la defensa .ASI SE DECIDE


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida contenida en el artículo 582 literal “C, ” “en los términos siguientes:

Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por el ministerio público oralmente el día de hoy, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.
Pero es que se debe tener presente, que las medidas Cautelares establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 11-07-2009, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y virtud que nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que pudiera tener como sanción medida privativa de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal luego de revisar minuciosamente la conducta del adolescente durante el proceso corroboró que el mismo en todo momento acudió al llamando del tribunal, por lo que demostró interés en las resultas del proceso, es decir en todo momento estuvo en disposición de cumplir con las exigencias del tribunal, y ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este Juzgado en fecha 12-07-2009, aunado a la presunción de inocencia que le asiste, es por lo que este despacho Acuerda mantener la medida contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, relacionada con la presentación cada (8) días por ante este despacho, hasta tanto el presente expediente sea remitido al tribunal de Juicio Y ASÍ SE DECLARA.-

Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ABG. MARIA JOSE SOLANO, remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los (12) días de Noviembre del año dos mil nueve (2009).-
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA




Abg. MARIA JOSE SOLANO.

ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1641-09.