REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios (73 al 77) de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1673-09, interpuesto en fecha (13) del mes y año en curso por parte del abogado Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

La defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna el escrito aludido ut supra, mediante el cual anexa INFORME SOCIAL DE POBREZA, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza, Dirección de Desarrollo Social Integral, quien aquí decide, se adelanta a examinar la medida destacando lo siguiente:


Ahora bien, es de hacer notar que la defensa esgrime que: “… se exima a IDENTIDAD OMITIDA de la obligación de presentar fiadores, toda vez que se encuentra en imposibilidad manifiesta de hacerlo,..y en consecuencia se le otorgue una CAUCION JURATORIA.

Así las cosa observa esta instancia que el defensor solo se limita a consignar dicho informe y anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una CAUCION JURATORIA, como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del Adolescentes a los actos que así lo requieran, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa se evidencia una mediana probanza para avalar la situación de pobreza, lo cual no es sustento suficiente que implique o demuestre a este despacho la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de la medida solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la presunta comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es garantizar las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, proporcional a los hechos presuntamente cometidos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y que no tiene limite de imposición o de cumplimiento, excepto la imposibilidad demostrada legalmente de no poder cumplirla, no basta con el solo dicho de la defensa o de los familiares del adolescente, sino que se demuestre fehacientemente que no existe la minina posibilidad de cumplir con los fiadores exigidos por el tribunal.

Visto lo antes expuesto considera prudente o conveniente este despacho evaluar la situación psico-socio-económica del adolescente, en consecuencia se acuerda Oficiar a la trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescentes, a los fines de que gestione lo conducente con el propósito de que le sea remitido a este Tribunal un Informe psico-socio-económica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para su debido estudio y con base a ello determinar si en estricto rigor de derecho si resulta prospero lo inicialmente peticionado por la defensa. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE


Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación, y se acuerda Oficiar a la trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescentes, a los fines de que gestione lo conducente con el propósito de que le sea remitido a este Tribunal un Informe Psico-Socio-económico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. SEGUNDO: se acuerda Oficiar a la trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescentes, a los fines de que gestione lo conducente con el propósito de que le sea remitido a este Tribunal un Informe Psico-Socio-económico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO : Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Diecisiete (17) de Noviembre de 2009.
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. MARIA JOSE SOLANO.

ACT N° 1C-1673-09.-
ADRV/MjsL.