REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este despacho Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en funciones de Control, tomar decisión luego de revisar exhaustivamente la presente comunicación que antecede contentivo del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., a quien se le sigue causa por ante este despacho signada con el numero 1C-1681-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


Visto que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, luego de las formalidades de ley, una vez hizo su intervención el ministerio publico representado por la Dra. DAISY FIGUEROA RAMOS, se le cedió el derecho de palabra a la imputada para que procediera a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha (18) de Noviembre de 2009, se recibe comunicación mas Cinco (05) anexos, emanada del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Dra. ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, en donde informan a este juzgado entre otras cosas que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., es adulta.

Este tribunal visto que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA., efectivamente es mayor de edad y siendo que cometió el supuesto delito cuando contaba con dieciocho (18) años de edad teniendo actualmente dieciocho (18) años con Cinco (05) meses y que la fecha de nacimiento que se dejó plasmada en el acta de audiencia de presentación y que personalmente fue la expresada por la joven adulta, se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su nacimiento el día (21 de Abril de 1991), a los fines de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, en el caso que nos ocupa el ente competente es el tribunal Penal de Adultos (ordinario),, según lo establecido en el articulo 49 cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidentemente todas las actuaciones referidas a este adulto que pudiera dictar este tribunal serian violatorias de derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido el artículo 49 cardinal 1° y 4°, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para el efecto.

Este principio revela con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural: evitando así que se menoscabe esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo ha indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, este debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.

En sentencia numero 520, de fecha 07 de junio de 2000, expediente Nro. 00-00380, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“…El Derecho al juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”

Así las cosas tenemos que el artículo 25 Constitucional establece:

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.


Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

“Articulo 191.Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente, el proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 532. Funciones Jurisdiccionales. “OMISSIS…El juez de Control, durante las fases preparatoria o intermedia, hará respetar las garantías procesales…”


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que a los fines de salvaguardar el debido proceso de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA. una vez este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sección adolescente, con sede en Guarenas, verificó la fecha de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA., según los documentos remitidos a este tribunal por la ciudadana Directora del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, entre ellos el ACTA DE NACIMIENTO de a joven adulta IDENTIDAD OMITIDA., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo (parroquia Panaquire), del Estado Miranda, debidamente Certificada por el Dr. EDGAR JOSE GONZALEZ R., Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, en donde se deja expresa constancia de que la joven adulta nació en fecha veintiuno (21) de Abril de 1991, y no en fecha veintiuno (21) de Abril de 1992 como se dejó en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, que riela a los folios (21 al 28) de la presente pieza de la Actuación, procede en este mismo acto de oficio a tomar la decisión de declinar la competencia de la presente causa, tomando en consideración que el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella, el imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Razón por la cual considera quien aquí decide y por tales razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en el Debido Proceso, establecido en el artículo 26, 49 ordinal 1° y 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 7, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. que ciertamente corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Guarenas, en materia Penal Ordinaria. En consecuencia este juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir conociendo de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.



Una vez establecida la competencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia, procede, a DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa aún Tribunal de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Guarenas, en materia Penal Ordinaria. Librese oficio. ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y Adolescente, establece la garantía de la Separación de adultos, y que el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, es un Centro exclusivo para Adolescentes que infringen la ley Penal, y siendo que la Joven Adulta cometió el delito siendo ya adulta, y mantenerla mezclada con las adolescentes que están detenidas Preventivamente en el centro de detención Preventiva, “RAFAEL VEGAS”, del (SEPINMI), sería desde todo punto de vista una violación a elementales derechos humanos de las adolescentes privadas de libertad, y la decisión que se tome se debe corresponder con el respeto a fundamentales derechos, relacionados con la libertad de las personas y su dignidad humana, donde la libertad es la regla y su derivación la excepción. Y siendo que les asisten todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, bajo esta estimativa y supremos principios en cuanto a la libertad del individuo, establece el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y Adolescentes lo relativo al internamiento preventivo de los Adolescentes el cual debe ser ejecutado en instituciones de internamiento exclusivos para adolescentes, y en establecimientos adscritos al sistema previsto en la ley especial, con las distinciones que establece la ley, y físicamente separados de la población adulta penal, hecho este que no se produce en el caso que nos ocupa, si permanece la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA., en el Centro de Adolescentes, es evidente que a las adolescentes se les vulneraria de manera flagrante sus derecho fundamentales establecidas en el articulo 538, 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y Adolescentes. En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora ordena el traslado de la Joven adulta al Centro de Orientación Femenina (INOF) con sede en los Teques, hasta tanto su juez Natural decida todo lo relativo a su causa, reclusión o no. ASI SE DECIDE.-


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescente con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días de Noviembre de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Abg.. MARIA JOSE SOLANO.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg.. MARIA JOSE SOLANO.


CAUSA N° 1C-1481-09
AV/Mjs.