REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha (19) de Noviembre de 2009, por la Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, signada bajo el Nº 1C-1397-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1397-09.-.
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO..
IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR-
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dr. TIRONNE BERROTERAN. (Publica Penal)
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento de flagrancia llevado a cabo por la policía del Estado Miranda, Región 04, mediante el cual se detuvo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en las siguientes condiciones:
En fecha 07-01-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la calle Miranda, por el centro comercial de Guatire Plaza, siendo abordados por un ciudadano vigilante quien indico que en el estacionamiento del referido centro comercial, había dejado su vehículo aparcado un particular y el día 05-01-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, le sustrajeron un (01) equipo de computadora portátil, un (01) equipo de video y sonidos (IPO), una (01) chaqueta, marca TIMBERLAND y unos lentes marca OAKLEY, del mismo modo constataron y verificaron por los videos que posee la empresa de seguridad los cuales se hizo entrega, que estos objetos presumiblemente fueron sustraídos por los vigilantes que estuvieron de guardia ese día de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
LOS HECHOS
En fecha 08) de Enero de 2009, la representación fiscal presentó y puso a disposición de este tribunal al adolescente de autos, DECRETANDOSE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO GARCIA MIRANDA JULIO ALEJANDRO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.595.180, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordenó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente imputado por cuanto se puede constatar que ciertamente existen algunos elementos que señalan que ocurrió un hecho, sin embargo argumentó el ministerio publico: ”… luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente como autor del hecho antes descrito…” Más adelante el Representante Fiscal expresa que en la presente causa no existen otros elementos suficientes para proponer la acusación, en consecuencia de lo antes expuesto lo ajustado es que la presente causa debe ser SOBRESEIDA PROVISIONALMENTE de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artículo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, cuando ni siquiera riela a las Actas Procesales, la experticia botánica respectiva, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
ACT/1C-1397-09
ARVJ/Mjs.