REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este despacho Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en funciones de Control, tomar decisión luego de revisar exhaustivamente la presente comunicación que antecede contentivo de Solicitud de PROTECCIÒN A LA VICTIMA a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, observa:
CAPITULO I
DEL DERECHO
Consagra La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 30 La Obligación irrenunciable del Estado de Proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, así también el nuevo procedimiento penal, otorga el reconocimiento de los derechos a las víctimas, definiendo en los artículos 660 y siguiente de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes tienen cualidad de víctimas.
Aunado a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 29 que es función de la Fiscalia Superior:
“dirigir la unidad de atención a la victima….”.
Y tomando en consideración los artículos 1, 17, 18, 19, 20, 21,22,23, 24 y 31 todos de la Ley de Protección a la victima y testigos y demás sujetos procesales.
Se precisa que, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, tiene cualidad para proceder en nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. y su grupo familiar, para solicitar la medida de protección, toda vez que la Ley Orgánica que rige sus funciones así lo establece.
Visto que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se recibió proveniente de la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de PROTECCIÒN A LA VICTIMA a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. este tribunal observa que en la presente solicitud los supuestos cuidadnos que profieren amenazas a la ciudadana son personas adultas, según el dicho de la victima quien expuso en su pedimento ante la oficina de Unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que “…estoy recibiendo amenazas de parte de los padres del imputado, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.…” es decir no es mencionado el supuesto adolescente imputado (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), como la persona que amenaza a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., se dejó plasmada en el acta que efectivamente son los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA., y que personalmente fue lo expresada por la adulta, a los fines de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho al juez natural, en el caso que nos ocupa el ente competente es el tribunal Penal de Adultos (ordinario), según lo establecido en el articulo 49 cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el artículo 49 cardinal 1° y 4°, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para el efecto.
Este principio revela con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural: evitando así que se menoscabe esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo ha indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, este debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.
En sentencia numero 520, de fecha 07 de junio de 2000, expediente Nro. 00-00380, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:
“…El Derecho al juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”
Así las cosas tenemos que el artículo 25 Constitucional establece:
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Articulo 191.Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente, el proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 531. Funciones Jurisdiccionales. “OMISSIS…El juez de Control, durante las fases preparatoria o intermedia, hará respetar las garantías procesales…”
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud es más que notorio que a los fines de salvaguardar el debido proceso de la adulta IDENTIDAD OMITIDA. y victima en la presente solicitud y en acatamiento a las normas constitucionales y haciendo una interpretación correcta de las mismas, se precisa que el Legislador consagra la protección a todos los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la seguridad ciudadana y el mantenimiento del Orden Público y en particular, la integridad física de quien se vea amenazado, en peligro o vulnerada la garantía del derecho a la vida, una vez este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sección adolescente, con sede en Guarenas, verificó que los ciudadanos que amenazan a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., son adultos y no adolescentes, procede a declinar la competencia de la presente solicitud, tomando en consideración que el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella, la victima es uno de esos sujetos.
Razón por la cual considera quien aquí decide y por tales razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en el Debido Proceso, establecido en el artículo 26, 49 ordinal 1° y 4°, 55 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ciertamente corresponde el conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Guarenas, en materia Penal Ordinaria. En consecuencia este juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir conociendo de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en consecuencia, procede, a DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente solicitud a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Guarenas, en materia Penal Ordinaria. Librese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescente con sede en Guarenas, a los Veinticinco (25) de Noviembre de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Abg.. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg.. MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1S-1071-09
AV/Mjs.