REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Realizada audiencia reservada entre las partes, en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., corresponde a este Tribunal emitir auto fundado previsto en el artículo 173 del Código Organico Procesal Penal, de la decisión acordada en dicha audiencia de conformidad con el artículo 177 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Revisadas las precedentes actuaciones y específicamente la exposición de la adolescente imputada sobre el incumplimiento de la obligación contenida en el literal “ C” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la obligación por parte de la imputada de presentarse periódicamente cada (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Páez con sede en Río Chico, lo cual dio orden a la sustanciación de la presente y exponer las razones por las cuales se acordó realizar audiencia reservada para oír a la imputada a tenor de lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vista la exposición de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa, así como lo solicitado por el fiscal del ministerio Público, donde se evidencia que la imputada ha incumplido con el deber de presentarse periódicamente cada (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Páez con sede en Río Chico, por cuanto se observa tanto de la exposición de la adolescente como de la defensa que la imputada no había comparecido a cumplir con la obligación estatuida, presentándose el día de hoy libremente a querer retomar nuevamente sus presentaciones en virtud de la negativa del Consejo de protección por el incumplimiento de la joven, haciendo de esta manera caso omiso a la medida impuesta por este Juzgado, razón obvia que evidencia una de las causales de incumplimiento, este Tribunal, le cedió la palabra al Ministerio Publico quien en la audiencia solicito la revocatoria de la medid cautelar sustitutiva de libertad en conformidad con el articulo 262 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal.
Analizado que en atención a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalecía de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre Los Derechos del Niño y el Adolescente, de modo que las medidas se Apliquen bajo el principio de la proporcionalidad, se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.- (subrayado y negrillas del tribunal
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y apreciado que efectivamente la adolescente ha incumplido con las dos condiciones impuestas por este Tribunal y en atención a las previsiones del trascrito articulo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que el articulo 246 indica al Juez su potestad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de cautelares cuando lo estime prudente, concatenado a los principios de la proporcionalidad que emana del articulo 263 del Código Organico Procesal Penal, al establecer que las medidas no desnaturalizaran su finalidad y que debe evitar la imposición de medidas cuyo cumplimiento sea imposible, este tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos procesales y con los fines netamente materiales de las medidas cautelares.
En este mismo orden de ideas, es de observar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., es un sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir que así como tiene derechos, también tiene deberes que cumplir, el contenido del articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “b”, establece que todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. …”. Ello implica que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está obligada como ciudadana, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado en esta fase de Control está facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para revocar las medidas originalmente impuestas a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de imposición de la medida de fecha 20 de Marzo e 2008, el tribunal fue claro en advertirle a la imputada acera de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las medidas que se le estaban imponiendo, la adolescente asumió la obligación y se comprometió a cumplir con la medida impuesta, lo cual se evidencia del acta de presentación e imposición de fecha 20 de Marzo de 2008, en esa audiencia se le impuso el deber de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Consejo de Protección del Municipio Páez, con sede en Río Chico. Ahora bien, ante tales hechos es evidente que estamos en presencia de un incumplimiento injustificado de medida, y a fin de lograr los fines que se pretendían con la imposición de la medida cautelar, incumplida injustificadamente y con pleno conocimiento por parte de la adolescente, es menester hacerla cumplir de manera compulsiva, razón por la cual este tribunal DECLARA CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la audiencia y que fuera impuesta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en su oportunidad relativa al literal “C”, y en tal sentido, este tribunal para asegurar el fiel cumplimiento de los actos procesales, fin eminentemente procesal de esta decisión, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LIRERAL “g” del referido artículo 582, por lo que deberá presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, para que realicen el traslado del adolescente al SEPINAMI, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Ahora bien, vista la exposición de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la defensa, así como lo solicitado por el fiscal del ministerio Público, donde se evidencia que la imputada ha incumplido con el deber de presentarse periódicamente cada (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Páez con sede en Río Chico, por cuanto se observa tanto de la exposición de la adolescente como de la defensa que la imputada no había comparecido a cumplir con la obligación estatuida, presentándose el día de hoy libremente a querer retomar nuevamente sus presentaciones en virtud de la negativa del Consejo de protección por el incumplimiento de la joven, haciendo de esta manera caso omiso a la medida impuesta por este Juzgado, razón obvia que evidencia una de las causales de incumplimiento, en tal sentido este Tribunal considerando que es idóneo, proporcional y acorde con el principio del interés superior de la adolescente, REVISAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para asegurar el fiel cumplimiento de los actos procesales, fin eminentemente procesal de esta decisión, DECLARA CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la presente audiencia y que fuera impuesta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA., en su oportunidad relativa al literal “C”, y en tal sentido, este tribunal para asegurar el fiel cumplimiento de los actos procesales, fin eminentemente procesal de esta decisión, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LIRERAL “g del referido artículo 582, por lo que deberá presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, para que realicen el traslado del adolescente al SEPINAMI, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: La motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana .Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veinticinco días (25) de Noviembre de 2008. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1S-1073-09.
AV/Mjs.