Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1539-09 , por acusación presentada por la ciudadana Fiscal r Décima Octavo del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN,-

Este tribunal observa:

Siendo el día miércoles veintinueve (29) de Julio del año (2009).en la celebración de la Audiencia Preliminar los acusados adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.



Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en fecha (15) de Julio de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA son los siguientes:

“En fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando recibieron llamada de la red de transmisión informando que se trasladaran hasta la calle Comercio de Río Chico, específicamente al frente de tránsito terrestre, ya que supuestamente se encontraban cuatro (04) sujetos de ellos de estatura mediana y dos de estatura pequeña, quienes habían salido de un terreno baldío con varias bolsas, y se presumía que eran producto de un hurto de algún establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, no observando sujeto alguno con las características aportadas, logrando percatarse que la puerta que conduce al terreno baldío al lado del comercio Ali H, estaba abierta por lo que realizaron inspección en el lugar , observando un boquete en el lado literal izquierdo que conduce al establecimiento comercial Ali, ubicado en la calle comercio de río chico, luego se presento al lugar un ciudadano quien se identifico como MHANNA SULEIMAN, de 32 años de edad manifestando ser el propietario de dicho local informando igualmente que luego de hacer un inventario en el mismo le faltaban varias prendas de ropa, zapatos, equipos de sonido, DVD, siendo esta perdida en mercancía d un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes, por lo que procedieron a realizar un programa de acción permanente para dar captura a los mismos,, y siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana en el sector de Santa Ana del Municipio Páez, logramos observar a cinco (05) sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito dos de estatura pequeña y tres de estatura mediana de los cuales cuatro cargaban varias bolsas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los sujetos que portaban varias bolsas se quedaron en el lugar mientras que otro se dio a la fuga enredándose con una cerca de una residencia y deslizándose contra el pavimento, por lo que también fue retenido realizándole inspección corporal logrando incautarle en el interior de las bolsas y de un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presumen que fueron las hurtadas, quedando identificados los adolescentes retenidos como: YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA,…,”

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO


El tribunal en fecha Martes Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. DEISY FIGUEROA., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN, presentando como pruebas las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Declaración del Agente MOTTA HERDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas-Guatire, quien depondrá en el juicio en su condición de experto, por haber efectuado el avalúo real de los objetos que se le incautaron a los adolescentes imputados.
02.- Declaración de los funcionarios: Sub-Inspector ARTEAGA MIGUEL, Detective FLORES SAUL, Agente GUANCHE HERNANDEZ HUGO, Agente LOPEZ GUEVARA JEAN CARLOS, Agente OCHOA CESAR ANTONIO, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán en el juicio en su condición de funcionario actuante.
03.- Declaración del ciudadano MHANNA SULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.384.486 de 32 años nacido el 12-01-1977, de estado civil soltero, nacionalizado natural de Siria, Residenciado en Calle Nueva de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, al frente del Hotel Río Chico, Teléfono: 0426-311-41-55, quien depondrá en su carácter de víctima de los hechos.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- Reconocimiento legal Nº 9700-049-122, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Agente MOTTA HERDY, contentiva del avalúo practicado a los objetos incautados bajo la nomenclatura I-121.966 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Guatire.
02.- Inspección Técnica Policial 0432, según el legajo de actuaciones Nº I-121.966 de fecha 10-05-2009.


Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSÉ BLANCO GUEVARA, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el articulo 83 todos el Código Penal, y los artículos 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadanos: MHANNA SULEIMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DE lOS IMPUTADOS

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente 1. YEISON MANUEL PADRÓN, de catorce (14) años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yohana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; el mismo expuso: “Estoy arrepentido por lo que hice, no lo volveré hacer mas, le hare caso a mi mama y a mi `papa, es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente 2. EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: quien expuso: “primera vez que hago esto, lo juro por mi papa, voy a seguir mis estudios y con el deporte, estoy arrepentido de lo que hice. Todo”.

Y finalmente se le cedió el derecho de palabra al adolescente 3. WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda. el mismo expuso: “ yo estoy arrepentido de lo que hice, no lo volveré hacer, lo único que no hicimos fue resistirnos a la autoridad, es todo”.

LA DEFENSA


Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

“En fecha En fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando recibieron llamada de la red de transmisión informando que se trasladaran hasta la calle Comercio de Río Chico, específicamente al frente de tránsito terrestre, ya que supuestamente se encontraban cuatro (04) sujetos de ellos de estatura mediana y dos de estatura pequeña, quienes habían salido de un terreno baldío con varias bolsas, y se presumía que eran producto de un hurto de algún establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, no observando sujeto alguno con las características aportadas, logrando percatarse que la puerta que conduce al terreno baldío al lado del comercio Ali H, estaba abierta por lo que realizaron inspección en el lugar , observando un boquete en el lado literal izquierdo que conduce al establecimiento comercial Ali, ubicado en la calle comercio de río chico, luego se presento al lugar un ciudadano quien se identifico como MHANNA SULEIMAN, de 32 años de edad manifestando ser el propietario de dicho local informando igualmente que luego de hacer un inventario en el mismo le faltaban varias prendas de ropa, zapatos, equipos de sonido, DVD, siendo esta perdida en mercancía d un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes, por lo que procedieron a realizar un programa de acción permanente para dar captura a los mismos,, y siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana en el sector de Santa Ana del Municipio Páez, logramos observar a cinco (05) sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito dos de estatura pequeña y tres de estatura mediana de los cuales cuatro cargaban varias bolsas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los sujetos que portaban varias bolsas se quedaron en el lugar mientras que otro se dio a la fuga enredándose con una cerca de una residencia y deslizándose contra el pavimento, por lo que también fue retenido realizándole inspección corporal logrando incautarle en el interior de las bolsas y de un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presumen que fueron las hurtadas, quedando identificados los adolescentes retenidos como: YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA,…,”



CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la Dra. DEISY FOGUEROA, en su carácter de fiscal Auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se desprende que en efecto los adolescentes: 1. YEISON MANUEL PADRÓN, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yhoana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; 2. EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: y 3. WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda, en fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando recibieron llamada de la red de transmisión informando que se trasladaran hasta la calle Comercio de Río Chico, específicamente al frente de tránsito terrestre, ya que supuestamente se encontraban cuatro (04) sujetos de ellos de estatura mediana y dos de estatura pequeña, quienes habían salido de un terreno baldío con varias bolsas, y se presumía que eran producto de un hurto de algún establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, no observando sujeto alguno con las características aportadas, logrando percatarse que la puerta que conduce al terreno baldío al lado del comercio Ali H, estaba abierta por lo que realizaron inspección en el lugar , observando un boquete en el lado literal izquierdo que conduce al establecimiento comercial Ali, ubicado en la calle comercio de río chico, luego se presento al lugar un ciudadano quien se identifico como MHANNA SULEIMAN, de 32 años de edad manifestando ser el propietario de dicho local informando igualmente que luego de hacer un inventario en el mismo le faltaban varias prendas de ropa, zapatos, equipos de sonido, DVD, siendo esta perdida en mercancía d un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes, por lo que procedieron a realizar un programa de acción permanente para dar captura a los mismos,, y siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana en el sector de Santa Ana del Municipio Páez, logramos observar a cinco (05) sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito dos de estatura pequeña y tres de estatura mediana de los cuales cuatro cargaban varias bolsas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los sujetos que portaban varias bolsas se quedaron en el lugar mientras que otro se dio a la fuga enredándose con una cerca de una residencia y deslizándose contra el pavimento, por lo que también fue retenido realizándole inspección corporal logrando incautarle en el interior de las bolsas y de un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presumen que fueron las hurtadas, quedando identificados los adolescentes retenidos como: YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA,…,”

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Declaración del Agente MOTTA HERDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas-Guatire, quien depondrá en el juicio en su condición de experto, por haber efectuado el avalúo real de los objetos que se le incautaron a los adolescentes imputados.
02.- Declaración de los funcionarios: Sub-Inspector ARTEAGA MIGUEL, Detective FLORES SAUL, Agente GUANCHE HERNANDEZ HUGO, Agente LOPEZ GUEVARA JEAN CARLOS, Agente OCHOA CESAR ANTONIO, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán en el juicio en su condición de funcionario actuante.
03.- Declaración del ciudadano MHANNA SULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.384.486 de 32 años nacido el 12-01-1977, de estado civil soltero, nacionalizado natural de Siria, Residenciado en Calle Nueva de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, al frente del Hotel Río Chico, Teléfono: 0426-311-41-55, quien depondrá en su carácter de víctima de los hechos.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- Reconocimiento legal Nº 9700-049-122, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Agente MOTTA HERDY, contentiva del avalúo practicado a los objetos incautados bajo la nomenclatura I-121.966 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Guatire.
02.- Inspección Técnica Policial 0432, según el legajo de actuaciones Nº I-121.966 de fecha 10-05-2009.

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que los adolescentes 1. YEISON MANUEL PADRÓN, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yhoana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; 2. EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: y 3. WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda, son responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN. Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por los adolescentes en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día martes (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de admitir los hechos que le fueron imputados en la acusaciòn por el Representante de la vindicta pública Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, son responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA son los sujetos activos del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para los adolescentes, como autores del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, admitieron los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerles a los adolescentes acusados 1. YEISON MANUEL PADRÓN, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yhoana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; 2. EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: y 3. WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que la adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros de los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada,, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los declara RESPONSABLES PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlos de la sanción que les corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión de los acusados, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA y que si perpetraron el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN;-

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA si perpetraron el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN..-


C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN, es un delito que atenta contra la propiedad, la colectividad y demostrada la comisión del delito por parte de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no denominados graves, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN, Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que los referidos adolescentes cumplan con las medidas de SUCESIVAMENTE de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN.-

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, contaba con catorce (14) años de edad, EULIS ULPINO ROA, contaba con doce (12) años de edad, Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, contaba dieciséis (16) años de edad, con Dieciséis (16) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgada, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN. en la actualidad cuenta YEISON MANUEL PADRON, cuenta con catorce (14) años de edad, y EULIS ULPINO ROA, con doce (12) años de edad, Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, contaba diecisiete (17) años de edad, encontrándose los dos primeros en el primer grupo etáreo y el último en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia no consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, y EULIS ULPINO ROA, pero si en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) de WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, el cual entre otras cosas establece: “…TRASTORNO DE CONDUCTA SOCIAL…”
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN..

Este Tribunal considera que las tres (03) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que los adolescentes de autos, necesitarían de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los adolescentes para su futuro como adultos, a ser una persona útil a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la Libertad Asistida es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que los adolescentes desarrollen su vida integrados a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo, y los Servicios a la Comunidad un proyecto o labor comunitaria, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en estas tres (03) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la libertad asistida comporta el sometimiento de los adolescentes a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de Imposición de Reglas de Conducta Libertad Asistida y Servicios a la Copmunidad, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los adolescentes, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al adolescente estas sanciones con la finalidad de que los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los Adolescentes al momento de ocurrir el hecho es decir contaban con tan sólo YEISON MANUEL PADRON, con catorce (14) años de edad, EULIS ULPINO ROA, con doce (12) años de edad, Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, dieciséis (16) años de edad, lo que los ubica en el inicio de la adolescencia a los dos primeros y en el limite medio de la adolescencia al ultimo, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y siendo que los acusados son adolescentes, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, deben imponérsele Tres (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas del servicio de libertad asistida, de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, EULIS ULPINO ROA Y WILLIAMS JOSE BLANCO GUEVARA, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano: MHANNA SULEIMAN.;, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- el adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: SULEIMAN MHANNA... Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes 1. YEISON MANUEL PADRÓN, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yhoana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; 2. EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: y 3. WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el articulo 83 todos el Código Penal, y los artículos 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadanos: MHANNA SULEIMAN, por los hechos acaecidos en fecha: en fecha 27-04-2009, aproximadamente a las 3:40 horas y minutos de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda Región 4, Río Chico, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado telefónico del Comando informándoles que debía trasladarse hasta la calle Comercio de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, específicamente al frente de Tránsito Terrestre, se encontraban cuatro (04) sujetos de estatura mediana, saliendo de un terreno baldío, con varias bolsas, posiblemente producto de un hurto de algún establecimiento comercial, al llegar al sitio, los funcionarios pudieron percatarse que la puerta del comercio conduce al terreno baldío al lado del comercial ALI H, ubicado en la calle Comercio de Río Chico, presentándose en el lugar el ciudadano MHANNA SULEIMAN, venezolano, de 32 años de edad, manifestando ser el propietario de dicho local e informando a la comisión, una vez realizado el inventario de la mercancía, faltaban varias ropas, zapatos, equipos de sonidos, DVD, Posteriormente a eso de las 3:55 horas de la madrugada, en el sector de Santa Ana del Municipio Páez del Estado Miranda, los funcionarios lograron observar a cinco sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito, dos de ellos de estatura pequeña y tres de estatura mediana, de los cuales varios de ellos cargaban varias bolsas, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, los sujetos que portaban las bolsas se quedaron en el lugar, mientras que el otro se dio a la fuga enredándose con una cerca y deslizándose contra el pavimento, logrando su captura a pocos metros del lugar, incautándosele en el interior de las bolsas y en un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presume que fueron hurtadas en el establecimiento comercial. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Declaración del Agente MOTTA HERDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas-Guatire, quien depondrá en el juicio en su condición de experto, por haber efectuado el avaluo real de los objetos que se le incautaron a los adolescentes imputados . 02.- Declaración de los funcionarios: Sub-Inspector ARTEAGA MIGUEL, Detective FLORES SAUL, Agente GUANCHE HERNANDEZ HUGO, Agente LOPEZ GUEVARA JEAN CARLOS, Agente OCHOA CESAR ANTONIO, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes depondrán en el juicio en su condición de funcionario actuante. 03.- Declaración del ciudadano MHANNA SULEIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.384.486 de 32 años nacido el 12-01-1977, de estado civil soltero, nacionalizado natural de Siria, Residenciado en Calle Nueva de Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, al frente del Hotel Río Chico, Teléfono: 0426-311-41-55, quien depondrá en su carácter de víctima de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Reconocimiento legal Nº 9700-049-122, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Agente MOTTA HERDY, contentiva del avalúo practicado a los objetos incautados bajo la nomenclatura I-121.966 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Guatire. 02.- Inspección Técnica Policial 0432, según el legajo de actuaciones Nº I-121.966 de fecha 10-05-2009. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes imputados garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, siendo el primero de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON quien expuso: “Estoy arrepentido por lo que hice, no lo volveré hacer mas, le hare caso a mi mama y a mi `papa, es todo”. Siendo el segundo en exponer el adolescente EULIS ULPINO ROA quien expuso: “primera vez que hago esto, lo juro por mi papa, voy a seguir mis estudios y con el deporte, estoy arrepentido de lo que hice. todo”. El tercer adolescente en exponer fue WILLIAMS JOSÉ BLANCO GUEVARA, quien expuso: yo estoy arrepentido de lo que hice, no lo volveré hacer, lo único que no hicimos fue resistirnos a la autoridad, es todo”. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción a los adolescentes. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración de los adolescentes YEISON MANUEL PADRON, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano y WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, los cuales se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el articulo 83 todos el Código Penal, y los artículos 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: SULEIMAN MHANNA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes: YEISON MANUEL PADRÓN, de catorce (14) años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Río Chico, de estado civil soltero, hijo de Yohana Moreno (v) y Juan Manuel Padrón (f) de profesión u oficio albañil, con domicilio en Las Casitas, vereda 05, casa Nº 41, Río Chico del Estado Miranda, Teléfono: 0416-90944516; EULIS ALEJANDRO ULPINO ROA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 12 años de edad, natural de Río Chico, estado civil soltero, hijo de Margarita de Roa (v) y Esteban Roa (v), profesión u oficio: estudiante del cuarto grado de Educación Básica, con domicilio en San José de Barlovento, calle Flor de Mayo casa sin número cerca de la carpintería, Estado Miranda: y WILIAM JOSÉ BLANCO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.280.841 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Río Chico, nacido en fecha 25/05/1993, estado civil soltero, hijo de Rosa Guevara (v) y Hiani Blanco (v), profesión u oficio estudiante del segundo año de bachillerato, con domicilio: Río Chico Santa Ana, casa s/n, calle principal, cerca de la Licorería, Estado Miranda, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º, 218 en concordancia con el articulo 83 todos el Código Penal, y los artículos 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: SULEIMAN MHANNA, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b”, “c” y “d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez satisfechas las medidas impuestas, deberán cumplir las siguientes Reglas de Conducta, a saber: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- el adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas o en su defecto realizar cursos de capacitación o preparación personal debiendo consignar los correspondientes certificados o títulos obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano: SULEIMAN MHANNA. La medida de Libertad Asistida, será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere, adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de los adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 12:40 horas del medio día. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA JOSE SOLANO.
ADRVJ/Mjs-
Causa N° 1C-1539-09..-