Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C- 1667-09.-, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público Dra. MARIA TOLEDO M, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.-

Este tribunal observa:

Siendo el día Jueves (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.



Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público Dra. MARIA TOLEDO M,, presentó en fecha (05) de Septiembre de 2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

“En fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Nº2 Puesto Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de mayo de 2008, el funcionario de Guardia RONALD FUENTES adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte del Licenciado Reinaldo Duran manifestando que la supervisora de enfermería del Seguro Social de Guarenas le informo que se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Inmediatamente funcionarios adscritos a la policía científica se trasladan al referido nosocomio con el objeto de verificar y constatar la información suministrada, una vez en el lugar se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres que se encontraban sobre dos mesones de cemento dos cadáveres del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovistos de vestimenta quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región clavicular izquierda, una herida de forma irregular en la región delantera izquierda; la otra persona quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región delantera derecha, una herida de forma circular en región costal derecha, una herida de forma irregular en cara anterior del muslo derecho, una herida de forma irregular en la región del glúteo derecho. De la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas y las efectuadas por el Ministerio Público se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias EL MASCARA, fue el coautor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo tuvo plena participación en compañía de otros sujetos entre los que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario Detective RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien suscribió la transcripción de novedad. 02.- Testimonio del ciudadano ALVARO FORNARIS LEYVA, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Guarenas.
03.- Testimonio de la ciudadana JENIFER DIAZ AMAÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 18.329.222, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa s/n, Guarenas.
04.- Testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA GAZCON ACUÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 6.390.003, residenciada en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Las clavellinas. Guarenas.
05.- Testimonio de la ciudadana YOHELIS ADRIANA MOTA PEREZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciada en: Las Clavellinas, Sector las casitas, casa Nº 27, Guarenas. 06.- Testimonio de la ciudadana YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GAZCON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.831, residenciada en: Barrio el nazareno, calle final del Ince Textil, casa Nº 16. Guarenas.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- ACTAS POLICIALES, de fecha 06-05-2008 Y 25-05-2008, suscrita por los funcionarios DAVID RANGEL Y JORGE DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas.
02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 25-05-2008, practicado al cadáver de FORNARIS GAZCON JEFERSON ALEJANDRO.
03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-727-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-728-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
05. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JAROL DEIVI FORNARIS GAZCON.
06. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON.


CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO


El tribunal en fecha Jueves (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA (occisos), presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario Detective RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien suscribió la transcripción de novedad. 02.- Testimonio del ciudadano ALVARO FORNARIS LEYVA, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Guarenas.
03.- Testimonio de la ciudadana JENIFER DIAZ AMAÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 18.329.222, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa s/n, Guarenas.
04.- Testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA GAZCON ACUÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 6.390.003, residenciada en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Las clavellinas. Guarenas.
05.- Testimonio de la ciudadana YOHELIS ADRIANA MOTA PEREZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciada en: Las Clavellinas, Sector las casitas, casa Nº 27, Guarenas. 06.- Testimonio de la ciudadana YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GAZCON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.831, residenciada en: Barrio el nazareno, calle final del Ince Textil, casa Nº 16. Guarenas.

Así mismo el Ministerio Publico presentò la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- ACTAS POLICIALES, de fecha 06-05-2008 Y 25-05-2008, suscrita por los funcionarios DAVID RANGEL Y JORGE DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas.
02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 25-05-2008, practicado al cadáver de FORNARIS GAZCON JEFERSON ALEJANDRO.
03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-727-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-728-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
05. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JAROL DEIVI FORNARIS GAZCON.
06. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON.

Así mismo solicitó sea sancionado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se le imponga la medida cautelar de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expuso: “Admito los hechos. Es todo”.”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

“En fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Nº2 Puesto Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de mayo de 2008, el funcionario de Guardia RONALD FUENTES adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte del Licenciado Reinaldo Duran manifestando que la supervisora de enfermería del Seguro Social de Guarenas le informo que se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Inmediatamente funcionarios adscritos a la policía científica se trasladan al referido nosocomio con el objeto de verificar y constatar la información suministrada, una vez en el lugar se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres que se encontraban sobre dos mesones de cemento dos cadáveres del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovistos de vestimenta quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región clavicular izquierda, una herida de forma irregular en la región delantera izquierda; la otra persona quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región delantera derecha, una herida de forma circular en región costal derecha, una herida de forma irregular en cara anterior del muslo derecho, una herida de forma irregular en la región del glúteo derecho. De la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas y las efectuadas por el Ministerio Público se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias EL MASCARA, fue el coautor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo tuvo plena participación en compañía de otros sujetos entre los que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA...”


CAPITULO V
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la Dra. DAISY FIGUEROA, en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se desprende que en efecto el acusado joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le quitó la vida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Nº2 Puesto Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de mayo de 2008, el funcionario de Guardia RONALD FUENTES adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte del Licenciado Reinaldo Duran manifestando que la supervisora de enfermería del Seguro Social de Guarenas le informo que se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Inmediatamente funcionarios adscritos a la policía científica se trasladan al referido nosocomio con el objeto de verificar y constatar la información suministrada, una vez en el lugar se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres que se encontraban sobre dos mesones de cemento dos cadáveres del sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovistos de vestimenta quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región clavicular izquierda, una herida de forma irregular en la región delantera izquierda; la otra persona quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba una herida de forma irregular en la región delantera derecha, una herida de forma circular en región costal derecha, una herida de forma irregular en cara anterior del muslo derecho, una herida de forma irregular en la región del glúteo derecho. De la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas y las efectuadas por el Ministerio Público se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias EL MASCARA, fue el coautor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo tuvo plena participación en compañía de otros sujetos entre los que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..”.

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario Detective RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien suscribió la transcripción de novedad.
02.- Testimonio del ciudadano ALVARO FORNARIS LEYVA, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Guarenas.
03.- Testimonio de la ciudadana JENIFER DIAZ AMAÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 18.329.222, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa s/n, Guarenas.
04.- Testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA GAZCON ACUÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 6.390.003, residenciada en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Las clavellinas. Guarenas.
05.- Testimonio de la ciudadana YOHELIS ADRIANA MOTA PEREZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciada en: Las Clavellinas, Sector las casitas, casa Nº 27, Guarenas.
06.- Testimonio de la ciudadana YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GAZCON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.831, residenciada en: Barrio el nazareno, calle final del Ince Textil, casa Nº 16. Guarenas.

PRUEBA DOCUMENTAL,:

01.- ACTAS POLICIALES, de fecha 06-05-2008 Y 25-05-2008, suscrita por los funcionarios DAVID RANGEL Y JORGE DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas.
02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 25-05-2008, practicado al cadáver de FORNARIS GAZCON JEFERSON ALEJANDRO.
03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-727-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-728-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López.
05. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JAROL DEIVI FORNARIS GAZCON.
06. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON.

Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.- Y ASI SE DECIDE.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el c aso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el joven adulto en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Cinco (05) de Noviembre de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. DEISY FIGUEROA, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa penal en el artículo 405 y 424, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 405 y 424 del Código Penal venezolano vigente, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, que si perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA,.-

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA si perpetró el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA,..-


C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA,, es un delito que atenta contra el sagrado derecho a la vida, y demostrada la comisión del delito por el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño gravísimo. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el sagrado derecho a la vida., es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido joven adulto permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de CUATRO (04) AÑOS, a partir del día Cinco (05) de Noviembre de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el joven adulto, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Diecisiete (17) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, en la actualidad cuenta con Diecinueve (19) años de edad, encontrándose mas allá del Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven adulto sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna no realizó ningún acto de arrepentimiento por el hecho cometido, por el contrario, durante la admisión, no manifestó verbalmente arrepentirse y mantuvo risas y sonrisas sarcásticas, en especial al momento de la intervención de la víctima la cual visiblemente afectada clamo justicia por sus hermanos occisos, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como falta de empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, de los mismos se observa, que al momento de dictar la presente sentencia no corren insertos en autos los resultados de los informes psiquiátrico y psicológico del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDAuna medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el joven adulto admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS, solo se rebajará un año de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el Joven adulto deberá cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a partir del día Cinco (05) de Noviembre de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, y una vez culminada ésta deberá cumplir sucesivamente la sanción de UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA. con la finalidad de que el joven adulto, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITID.-

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con Diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el limite máximo de la Adolescencia, hoy en día cuenta con diecinueve (19) años de edad, igualmente toma en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual del joven adulto, su comportamiento durante el proceso, de la revisión de las actuaciones, este tribunal observa que al acusado se le dictó orden de aprehensión en fecha 05-09-2008, por este despacho, por cuanto no se puso a derecho de manera voluntaria, muy por el contrario fue aprehendido en fecha 29 de Agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nro. 02, puesto Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, y en la presente audiencia observó está juzgadora que no hubo esfuerzo por parte del joven adulto por reparar el daño causado, es decir no hubo tal esfuerzo, no demostró evidencias de arrepentimiento alguno al momento de admitir los hechos, por el contrario, durante la admisión, no manifestó verbalmente arrepentirse y mantuvo risas y sonrisas sarcásticas, en especial al momento de la intervención de la víctima la cual visiblemente afectada clamo justicia por sus hermanos occisos. Lla confesión debe ser sincera y no sólo una mera admisión de culpa, de hechos después que las pruebas sean evidentes, si se ha ofendido a una o muchas personas, la confesión se debe efectuar a todas las partes ofendidas. En este caso se encontraba en sala el padre y la hermana de los occisos, afligidos, dolidos pidiendo como se dijo anteriormente “Justicia”, el joven adulto solo se reía y sonreía al oírlos intervenir. En la audiencia la hermana de los occisos y posteriormente al terminar la audiencia intervino el padre de los fallecidos), tampoco se evidenció la restitución, la reparación el daño causado, no solo es creer en lo que se admitía sino hacer, sentir pesar, remordimiento, y luego querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincersiòn, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y si no se le pone un freno a estas inclinaciones del joven adulto con la ayuda de los especialistas, si no se produce un cambio en su conducta personal, se impide la llegada de la anhelada reincersiòn final,. aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este Joven Adulto, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta también la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del joven Adulto, en cuanto al daño causado este Juzgador en la letra C) del análisis de las pautas del Articulo 622, expuso que La comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, es un delito que atenta contra el sagrado derecho a la vida, y causando el acusado con su acción desplegada un daño gravísimo. contra dos (02) personas quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, hoy occisas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos rigurosa que las impuesta al joven adulto y siendo que el acusado se encuentra ubicado prácticamente más allá del Segundo grupo etareo, es decir siendo un adulto cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele DOS (02) sanciones, una privativa de libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de CUATRO (04) AÑOS DE SANCIÓN, para que con el apoyo de los especialistas y de la familia pueda corregir las deficiencias emocionales, familiares, psicológicas y otras, que lo conllevaron a desplegar la conducta contraria a la norma y reinsertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada ésta deberá cumplir la sanción de UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al joven adulto a cumplir LA SANCIÒN de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA.

La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y DE LIBERTAD ASISTIDA, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de Libertad Asistida, que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del joven adulto. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA.-. Este Tribunal considera que estas Dos (02) medidas son las más idóneas, la Libertad Asistida es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el joven adulto, desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo,, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la libertad asistida comporta el sometimiento del joven adulto a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas Dos (02) medidas de Privación de Libertad y Libertad Asistida, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que èl considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del joven adulto es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al joven adulto estas sanciones con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad..Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL FALLO CUYA DISPOSITIVA SE LE DARÁ LECTURA EN ESTE ACTO Y SERÁN ANALIZADOS DETENIDAMENTE POR AUTO SEPARADO Y MOTIVADO DE ESTA MISMA FECHA, ANTE LO CUAL ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Detective RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, quien suscribió la transcripción de novedad. 02.- Testimonio del ciudadano ALVARO FORNARIS LEYVA, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Guarenas. 03.- Testimonio de la ciudadana JENIFER DIAZ AMAÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 18.329.222, residenciado en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa s/n, Guarenas. 04.- Testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA GAZCON ACUÑA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 6.390.003, residenciada en: Barrio el nazareno, calle el Ince, casa Nº 16. Las clavellinas. Guarenas. 05.- Testimonio de la ciudadana YOHELIS ADRIANA MOTA PEREZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 22.380.428, residenciada en: Las Clavellinas, Sector las casitas, casa Nº 27, Guarenas. 06.- Testimonio de la ciudadana YAKEISY ALEJANDRA FORNARIS GAZCON, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.831, residenciada en: Barrio el nazareno, calle final del Ince Textil, casa Nº 16. Guarenas, PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTAS POLICIALES, de fecha 06-05-2008 Y 25-05-2008, suscrita por los funcionarios DAVID RANGEL Y JORGE DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas. 02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 25-05-2008, practicado al cadáver de FORNARIS GAZCON JEFERSON ALEJANDRO. 03.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-727-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López. 04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-728-08, suscrita por la experta patóloga Carmen Cecilia López. 05. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JAROL DEIVI FORNARIS GAZCON. 06. CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al occiso JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON. TERCERO: El tribunal deja expresa constancia que la defensa no opuso pruebas algunas acogiéndose al principio de la Comunidad de la Pruebas. CUARTO: De seguidas se le concede nuevamente la palabra al acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa oída la exposición de mi defendido, no tiene objeción alguna a tales efectos alego el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Se le concede en este acto la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se proceda a imponer la sanción al adolescente. Es todo.” QUINTO: Oída la declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal toma en cuenta al momento de imponer la sanción, las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta pre delictual del joven adulto, su comportamiento durante el proceso y en la presente audiencia, es decir los esfuerzos por reparar el daño causado, no demostrando arrepentimiento alguno al momento de admitir los hechos, por el contrario, durante la admisión, no manifestó arrepentirse y mantuvo risas y sonrisas sarcásticas, igual que durante la intervención de la víctima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SUCESIVAMENTE la SANCIÒN de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida de Libertad Asistida, será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 12:50 horas del medio dia. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.-

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. MARIA JOSE SOLANO.
ADRVJ/Mjs/