REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1699-09.


JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Auxiliar 18º del
Ministerio Público.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ.
SECRETARIA: SOLANO MARIA JOSE.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, Lunes (09) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 08-11-2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, se encontraban en el sector el tamarindo, calle principal, en posesión de vehículo moto, tratando de encenderla, siendo avistados por la Comisión Policial adscrita a la Poli-Miranda, región Nº 06, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, procediendo a darle la voz de alto y los mencionados adolescentes, tomaron aptitud nerviosa, tratando de abandonar el vehículo, siendo abordados por dichos funcionarios policiales procediendo a realizarles fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 6, en virtud que fueron abordados dichos funcionarios, relazándoles la inspección corporal, y solicitándole la información de la moto, manifestando que no la poseían, verificándose las características de dicha moto, a la dirección de investigaciones de vehículos de la policía del estado Miranda, arrojando como resultado que se encuentra solicitada, en fecha 31-08-2009, según expediente I-287469. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.


DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare. Quien expone: “ A las 11 de la noche fue que nos agarraron, yo estabas en casa de mi compañero, jugando nintendo, íbamos bajando y la moto ya estaba ahí parada, nos comimos unos perros, llego la policía y nos paro, preguntándonos si esa moto es de nosotros le dijimos que no, que esa moto no es de nosotros, y nos llevaron en la patrulla a bienvenidos, pero no sabemos qué está pasando”. A continuación se le concede la palabra al defensor a los fines que interrogue al adolescente y éste contesta: a las 11 de la noche, la moto estaba apagada y parada ahí, la moto estaba parada a 10 metros del carrito de perro caliente, el señor de los perrocalientes le decía a la policía que esa moto no era de nosotros, íbamos caminando frente a la moto cuando nos pararon, nos llevaron a bienvenido y nos revisaron, ellos insistían que la moto era de nosotros, no sé porque. A preguntas realizadas por el Tribunal y éste contesta: me agarraron a las 11 de la noche del día Sábado, a diez metros del carrito de perros calientes, el perrocalientero vio todo, habían muchas personas ahí tomando, y comiendo Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA respondiendo: “Si declarare. Quien expone: “Nosotros estábamos en mi casa, fuimos a comer perros calientes estaba una moto ahí parada, llego la policía y nos paro, le dijimos que esa moto no es de nosotros, había un gentío y le decía que no era de nosotros y nos llevaron a bienvenidos, un policía en el comando me quería culpar de que tenia droga. A preguntas realizadas por el Tribunal y éste contesta: “Fui aprehendido a las 11 de la noche del día sábado, estaba una chama que se llama roselia un chamo que se llama daninson y un primo mío, la gente que estaba allí le decían a los policías que éramos muchachos buenos, que nos dejaran tranquilos y que esa moto no era de nosotros, es todo”.


DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “Esta defensa observa contradicciones en las actas policiales, observo que no hay actas de testigos, a pesar de la gente que estaba, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA y la nulidad de las presentes actuaciones, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.



DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del los artículos 357 antes descritos.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, que se carece de elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser los autores o participes del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 08-11-2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, se encontraban en el sector el tamarindo, calle principal, en posesión de vehículo moto, tratando de encenderla, siendo avistados por la Comisión Policial adscrita a la Poli-Miranda, región Nº 06, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, procediendo a darle la voz de alto y los mencionados adolescentes, tomaron aptitud nerviosa, tratando de abandonar el vehículo, siendo abordados por dichos funcionarios policiales procediendo a realizarles fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 6, en virtud que fueron abordados dichos funcionarios, relazándoles la inspección corporal, y solicitándole la información de la moto, manifestando que no la poseían, verificándose las características de dicha moto, a la dirección de investigaciones de vehículos de la policía del estado Miranda, arrojando como resultado que se encuentra solicitada, en fecha 31-08-2009, según expediente I-287469.…” . ASÍ SE DECLARA.-


DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION


En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones Quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión de los adolescentes en cuanto a la actuación policial, en virtud de la hora y el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada según lo expuesto por los adolescentes el día sábado a las 11 de la noche, y no el día domingo (08) de Noviembre a las (12:30) horas de la mañana, como se indica en el acta policial, de la cual existe contradicción por cuanto en la parte posterior se deja sentado que la Fiscal 18 del ministerio publico de Guarenas-Guatire, les indicó Trasladar al Adolescente el día de “mañana 08-11-09,…” (ver acta policial), lo que es contradictorio si el procedimiento ciertamente se hubiera realizado el día (08-11-2009), de la misma se observa que era una zona populosa, con personas alrededor de los adolescentes que presenciaron los supuestos hechos, el acta policial fue sustanciada sin testigos que avalen la actuación policial, en consecuencia y luego de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios y lo expuesto por los adolescentes en sala, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial y que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, no se evidencia ni quedo claramente establecido una participación activa de los adolescentes en el supuesto hecho, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y de lo expuesto por este el día de hoy en la presente audiencia, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece a los imputados y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión de los adolescentes, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal de los imputados, cuando es aprehendido por un hecho que no quedo plasmado con claridad en el acta policial como flagrante, sino dudoso lo cual, no demuestra que era un hecho con evidentes caracteres de delito, requisito indispensable para que tenga lugar la Flagrancia, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía región policial Nro 06, del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de : APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido no existen fundados elementos que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

EEste Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión de los adolescentes en cuanto a la actuación policial, en virtud de la hora y el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada según lo expuesto por los adolescentes el día sábado a las 11 de la noche, y no el día domingo (08) de Noviembre a las (12:30) horas de la mañana, como se indica en el acta policial, de la cual existe contradicción por cuanto en la parte posterior se deja sentado que la Fiscal 18 del ministerio publico de Guarenas-Guatire, les indicó Trasladar al Adolescente el día de “mañana 08-11-09,…” (ver acta policial), lo que es contradictorio si el procedimiento ciertamente se hubiera realizado el día (08-11-2009), de la misma se observa que era una zona populosa, con personas alrededor de los adolescentes que presenciaron los supuestos hechos, el acta policial fue sustanciada sin testigos que avalen la actuación policial, en consecuencia y luego de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios y lo expuesto por los adolescentes en sala, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial y que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, no se evidencia ni quedo claramente establecido una participación activa de los adolescentes en el supuesto hecho, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y de lo expuesto por este el día de hoy en la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes imputados dirigido a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 06. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ


DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Abg. MARIA JOSE SOLANO



CAUSA N° 1C-1699-09
AV/Mjs.-