CAUSA: 1JU-362-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS.

SECRETARIO: RONALD ALFONSO GONZALEZ.


CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:05 horas de la mañana, en la “Licorería el Estribo”, ubicada en Carretera Nacional, Guarenas Guatire, Sector las Barrancas, en momentos que la ciudadana YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ, se encontraba abriendo el referido negocio junto a su empleado VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, quien ingresa primero al referido local, cuando la referida ciudadana se da la vuelta para cerrar, es abordada por el referido joven adulto acusado, quien saca un arma de color oscuro con la agarradera de color negro y la apunta, asustándose la misma, tratando de salir del negocio a buscar ayuda, tomándola por el brazo forcejeando con él, soltándosele corriendo hasta el puesto de teléfonos que esta cerca del local, logra pedir auxilio a unas personas que estaban cerca, mientras el referido sujeto se encontraba dentro del local constriñendo al encargado del mismo para que le entregara el dinero del negocio, quien le indico que no tenía dinero, luego de cinco minutos el sujeto sale del negocio y le grita “MALDITA” y se fue caminando rápido por la carretera principal hacia el Terminal de pasajeros que esta más cerca, en virtud que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad 14, cuando se encontraban a la altura de la Carretera Nacional Guarenas Guatire, al frente del Hotel la Villa, observaron a un grupo de personas que señalaban el Terminal de pasajeros, indicándoles que un sujeto portando arma de fuego minutos antes había tratado de robar la licorería, al practicar el rastreo por las cercanías, un funcionario que se encontraba en el modulo policial del Terminal “Gran Mariscal de Ayacucho”, observo cuando el sujeto en cuestión paso en veloz carrera hacía un terreno ubicado detrás del club gallístico las Barrancas, internándose en la maleza, hasta la parte más alta donde se encuentra ubicada una casa, de inmediato se le solicito autorización a un ciudadano que habitaba la casa para entrar quien así lo permitió logrando ubicar al sujeto escondido entre el monte con las características aportadas, al efectuar un rastreo por la zona se localizó un arma de fuego tipo revólver, de color gris oscuro, con cacha de plástico de color negro, marca Arminius, modelo HW38, calibre 38, espacial, serial 1527874, contentivo en su interior de los alvéolos de seis (06) cartuchos sin percutir, dos calibre 38, marca Superauto y cuatro (04) calibre 30, marca Lugar WW, quedando identificado el otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA. Por los hechos expuestos se solicito la aplicación del procedimiento abreviado, el cual fue acordado, precalificando tales hechos para ese momento por considerar que estaban acreditados y por cuanto no requería de investigación alguna, como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ. Inserto del folio veintitrés (23) al veintiocho (28), de la primera pieza.

Ahora bien, no obstante, haber solicitado el procedimiento abreviado y haberle imputado el delito en referencia, la Representación Fiscal, presentó acusación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, no indicando figura alternativa. Cursante del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) de la primera pieza.

En fecha 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual se realizó el acto del Juicio Oral y Privado, el Ministerio Público, acusó al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de ser participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, corrigiendo en este acto el escrito acusatorio por cuando por error involuntario, se argumento una calificación distinta a la requerida por esta fiscalía en el acto de presentación del imputado, donde fue decretado el procedimiento abreviado y acogida la precalificación del delito indicado en este acto, por haberlo considerado así el Ministerio Público, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tal sentido solicito su enjuiciamiento y consecuente condena, y se le imponga la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se le atribuye al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el acusado supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, quien solicito se le concediera la palabra a su defendido por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos que le fueron imputados conforme a los parámetros previstos en el acto de audiencia de presentación en donde se aplico el procedimiento abreviado, tomando en consideración la subsanación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el joven adulto acusado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el joven adulto en referencia, se adecua a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en constreñir bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a la víctima ciudadana YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ, quien mediante forcejeo con el victimario se logra soltar y pedir auxilio, mientras que el acusado ingresa al local denominado “Licorería el Estribo”, sometiendo al ciudadano VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, a quien le inquiere le haga entrega del dinero, manifestándole la víctima no tener dinero alguno, en virtud del auxilio que pedía la referida ciudadana, el adolescente acusado sale del negocio, siendo posteriormente capturado e incautada el arma de fuego, en tal sentido, observado como ha sido por este Juzgado y escuchado como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, en donde la conducta desplegada por el acusado consistió en constreñir con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte a las víctimas, para ser despojadas de sus pertenencias, en este caso especifico, del dinero en efectivo del negocio, lo cual no logra consumar por causas ajenas a su voluntad, es decir, que habiendo comenzado su ejecución, con medios apropiados e idóneos para ello, no logró realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, quedando en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, toda vez que no se apoderó de objeto alguno perteneciente a las víctimas.

Hechos que se encuentran plenamente demostrados con el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Silvera Argenis, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, inserta a los folios seis (06) y siete (07), de la primera pieza.
Actas de entrevistas a las víctimas ciudadanos YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos imputados. Insertas del folio nueve (09) al once (11) de la primera pieza.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el funcionario Agente Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, concluyendo que la pieza resultó ser: Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca ARMINIUS, modelo 38SPL, calibre 38SPL, serial 1527847, cuatro (04) Balas sin percutir calibre 30 y dos (02) Balas sin percutir, calibre 38, dichas piezas en regular estado de uso y conservación, utilizada para realizar disparos; atípicamente se utilizan como objeto contundente. Causan lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera fecha.

Hechos éstos que fueron previamente analizados por este Juzgado, subsumiendo los mismos en el derecho, conforme a la conducta desplegada por el acusado de autos, por ello se procede a admitir el escrito acusatorio previamente corregido conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como en efecto se hace la calificación jurídica de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por el Ministerio Público, una vez conocido los delitos por los cuales se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el acusado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda como sanción a aplicar la privación de libertad, es decir, de la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el acusado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

Consta en actas informe psiquiátrico, en el cual se indica que en el examen mental: se trata de un adolescente masculino, consciente, orientado parcialmente en tiempo, orientado en personas. Pensamiento: Estructura concreta. Lenguaje: Inducido y tono y volumen normal. Inteligencia: Impresiona clínicamente baja. Atención: Memoria y concentración dispersas. Cuyo diagnóstico es Retardo Mental Leve, (F70) según CIE-10, concluyendo que posee conciencia de realidad, pero con limitaciones en anticipar las consecuencias de sus actos. Inserto del folio catorce (14) al diecinueve (19) de la segunda pieza.

Con lo cual, se desprende claramente que del diagnóstico del examen psiquiátrico, estamos en presencia de una imputabilidad disminuida, que atenúa en cierto grado su responsabilidad penal, sin excluirla totalmente, por cuanto no lo priva de la conciencia, ni de la libertad de sus actos, pero que debe tomarse en cuenta para ponderar la sanción que se le ha de imponer, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad con la que cuenta el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 18 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 80 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURANTZY GABRIELA RANGEL PEREZ y VÍCTOR JOSÉ PALACIOS GUTIERREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


RONALD ALFONSO GONZALEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


RONALD ALFONSO GONZALEZ.








































AMCS/RAG.-
CAUSA: 1JU-362-09.