CAUSA: 1JU-369-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz, del Estado Miranda, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-007, recibieron llamada de la red de comunicaciones, informándoles que en la Urb. Ali Primera, específicamente en la Calle Principal, se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores, al trasladarse al lugar y verificar la información, les fueron señalados dos menores de edad, quienes momentos antes estaban juntos en el problema, indicándoles que el de mayor estatura tenía en su poder la escopeta, al ser abordados e identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, posteriormente los vecinos del sector les manifestaron que el de mayor estatura identificado como IDENTIDAD OMITIDA, había arrojado en una maleza dicha arma de fuego, la cual fue localizada semi oculta en la grama de un terreno baldío cuyas características son Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Culata fija de madera de color marrón recortada, pasa mano madera, cámara de aguja percutora y cañón color oxido corroído, motivos por los cuales fue aprehendido el referido adolescente y colocado a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de dos (2) años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y un (01) año de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual se realizó el acto del Juicio Oral y Privado, el Ministerio Público, corrigió en este acto el escrito acusatorio por cuando por error involuntario de forma se solicito entre otras la imposición de la sanción de Servicio a la Comunidad por el lapso de un (01) año, indicándose que lo correcto era seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:
Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción: Acta policial donde se dejó constancia entre otras cosas: “…encontrándome efectuando labores de patrullaje… recibimos llamada por parte de nuestra red de comunicación, donde nos informaba… que en la Urbanización “alí primera” (sic), Específicamente en la calle principal, presuntamente se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores… enseguida los abordamos… procedí a identificarlos… IDENTIDAD OMITIDA… había arrojado en una maleza dicha arma de fuego, por lo que nos dirigimos en búsqueda de esta, encontrándola semi oculta en la grama de un terreno baldío… se trataba de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA…”. Inserta al folio seis (06), de la causa, cursa Acta de entrevista de la ciudadana JESSICA MARIA LEON, quien entre otras cosas expuso: “…mi hermana menor de 14 años sale asustada… habían unos muchachos viéndola por la ventana… me dijo que uno de esos era… IDENTIDAD OMITIDA acompañado de varios niños menores de edad… él me dijo que quería que yo le guardara un bate… le dije que no quería problemas… agarre el supuesto bate que estaba envuelto en una chaqueta y ellos se fueron… escuche una conversación que tenían tres muchachos sobre una escopeta que IDENTIDAD OMITIDA les había apuntado y querían quitársela… me asuste… y fui… a ver lo que estaba envuelto en la chaqueta.. vi que era una escopeta…”. Inserta al folio nueve (09) de la causa. Cursa Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…día de ayer 26 octubre del 2009… se me acerco IDENTIDAD OMITIDA, con una escopeta en la mano envuelta en un suéter azul oscuro, la saco y me apunto con el armamento… no me pude mover porque los nervios no me dejaron, ellos se fueron corriendo para la casa Nº 94 de la señora LISSETT LEON para guardar la escopeta allí, ya que se la pasan jugando con la hija de ella… YESENIA ROMERO…”, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa. Cursa Acta de entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…ayer 26 de octubre del 2009, iba para la bodeg aen compañía de mis amigos YAURIMAR y ANDERSON, y se me acercó RANDY MARTINEZ, con una escopeta en la mano envuelta en una chaqueta negra…”, inserta al folio doce (12) de la causa. Cursa Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…día de ayer 26 de octubre del 2009, yo estaba en la casa de “YONNI” a quien le apodan como “COCONI” y llego IDENTIDAD OMITIDA… me pidió que lo acompañara a buscar una broma que yo no sabía lo que era, cuando llegamos a la casa de una muchacha morena… y la muchacha le estaba pasando una escopeta por la ventana de un ladote la casa, él la agarro y unos niños estaban gritando cerca que llamaron a la policía, entonces tiro la escopeta en el monte específicamente atrás de la casa…”, inserta al folio trece (13) de la causa. Cursa Reconocimiento Legal, practicado por el experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Higuerote, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…El Objeto en estudio… Un (01) ARMA de FUEGO tipo ESCOPETA, de corta manipulación, la cual es utilizada para labores de vigilancia, caza y atípicamente para someter a las personas…”. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece los artículos 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien había corregido el escrito acusatorio en cuando a la sanción a imponer, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la acción dolosa consistió en ocultar entre la maleza cerca del lugar donde fue aprehendido, el arma de fuego, tipo escopeta, de corta manipulación, ante lo cual y al analizar los elementos del tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido se admite totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 13 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “c”, en relación con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “c”, en relación con el artículo 625 en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. Líbrese oficio al consejo de protección notificando lo conducente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-369-09.