REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E -680-08
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: GOMEZ RIVERO ELIO NESTOR.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.


Vista y estudiada la presente causa donde se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2009, en la Audiencia Oral con fines de Vigilancia y Control la DRA. CAROLINA PARRA, en su especial condición de Defensora Publica Primera Penal en Responsabilidad del Adolescente, del joven IDENTIDAD OMITIDA le solicita a este Juzgado sea declinada la competencia en virtud del cambio de domicilio del adolescente y sus familiares en la cual consigna por ante este Juzgado la respectiva constancia de residencia y en la cual se pueden dar los supuesto previstos en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

El adolescente en audiencia manifestó lo siguiente:

“Me sentía equivocado y me sentí mal porque mi familia estaba pasando por problemas, no me sirvió de nada la decisión que tomé, quiero estudiar y seguir unos cursos en Tinaquillo, seguir mi bachillerato”. (Cursivas y subrayado propios).

En este mismo orden de ideas, la Defensa Pública Penal Dra. CAROLINA PARRA, solicitó lo siguiente:
“Solicito la sustitución de la Medida y consigno carta de residencia a los fines de que el Tribunal en caso de decidir sustituir la medida, sea declinada la competencia, a la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes...” (cursivas y subrayado propios).


Así mismo, consta en actas constancia de residencia del adolescente, quien reside en: Tinaquillo, Sector Tamarindo, Avenida La Palma, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Cojedes, inserta al folio 38 de la segunda pieza.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual se encuentra regido por la amplia Doctrina de la protección integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol fundamental en todo lo concerniente a la niñez y adolescencia, y así es respetado por el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de las sanciones que le hayan impuesto al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, ello con un firme propósito evitar que el adolescente incida nuevamente en hechos punibles.

Siendo así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Negrillas y cursivas propias).

Lo cual confirma el artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”. (Negrillas y cursivas propias).
De las normas mencionadas, es evidente, que el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar, y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas de la Jurisdicción de la residencia del adolescente. Siendo éste el criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia – en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 421-Exp-2004-281, de fecha 10 de noviembre del año 2004. Sentencia Nº 361- Exp-2004-0378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 301- Exp-2004-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 414-Exp-2003-0442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 455- Exp-2002-0341 de fecha 15 de octubre del año 2002.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. .....La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Cursivas, negrillas y subrayado propias).

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente:
“Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Es de tener en consideración lo previsto en el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:
“...En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

Del análisis de las actuaciones que cursan en la causa y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en La Ciudad de Falcón, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que corresponde al remanente de la sanción de Privación de Libertad que le faltaba por cumplir, impuesta al adolescente, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.

De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN FALCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia expresa, que este Juzgado acordó remitir todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.821.504 y residenciado en Tinaquillo, Sector Tamarindo, Avenida La Palma, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Cojedes, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN FALCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.
CAUSA 1E-680-08.
JNR/NQ.