REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como Fragrante la detención del ciudadano: DIEGO ELIAS CRESPO GUZMAN; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CUARTO: Se impone al ciudadano DIEGO ELIAS CRESPO GUZMAN; las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 numeral 2, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (02) personas responsables, de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quienes deberán comparecer a este Tribunal cada treinta (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado y la del numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, una vez cumpla con la obligación impuesta relativa al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia se acuerda librar oficio al Organismo Policial Aprehensor, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido y que los mismos permanecerá detenido en ese Organismo Policial hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal referente al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEPTIMO: Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario

ABG. JESÚS GAMBOA




EXP.N° MP21P2009007225