REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001993
ASUNTO : MP21-P-2007-001993


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, conforme a lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interrupción declarada en el juicio que se sigue en la presente causa en contra del ciudadano YONY ALEXANDER PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Se inició el debate oral y público en fecha 02 de octubre de 2009 fecha en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha fecha se suspende la celebración del juicio en virtud de la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del ejusdem, se suspende la continuación del juicio para el día 09 de octubre de 2009 a las 11.30 horas de la mañana.

En fecha 09 de octubre de 2009 no se da inicio a la continuación del juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, fijándose nuevamente la audiencia para el día 16 de octubre de 2009 a las 1:00 horas de la tarde, fecha en la cual se difiere para el día 19 de octubre de 2009 por falta de traslado, en fecha 19 de octubre de 2009 encontrándose presentes nuevamente las ciudadanas MICHEL YANETH GARCIA y MARITZA COROMOTO VALERA victimas en el presente caso, y siendo informado éste Tribunal por los ciudadanos WINSTON DIAZ JEFE DE REGIMEN DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE, CIUDADANA ANDREINA LUNA JEFA DE TRASLADOS DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE, Y EL DIRECTOR DEL PENAL JESUS PEDRON que aún cuando se recibió la boleta de traslado y se le dio el correspondiente trámite el acusado YONY PEÑA NO ACUDIO AL LLAMADO DEL TRASLADO, motivo por el cual encontrándose presentes por segunda vez las antes mencionadas ciudadanas en calidad de testigo y víctima, conforme al contenido de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2007 con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN fueron incorporadas dichas testimoniales, fijándose la continuación para el día 06 de noviembre de 2009 fecha en la cual se difiere el acto para el día 12 de noviembre de 2009, por incomparecencia del acusado por falta de traslado recibiéndose información por parte del Director del Centro Penitenciario Yare LIC. JESUS PEDRON que el acusado YONI ALEXANDER PEÑA NO ACUDIO AL LLAMADO para ser trasladado, en fecha 12 de noviembre de 2009 se difiere nuevamente el acto para el día 16 de noviembre de 2009 en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, en fecha 16 de noviembre de 2009 se difiere el acto para el día 17 de noviembre en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y finalmente en fecha 17 de noviembre de 2009 se declara la INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en virtud de la incomparecencia reiterada del acusado por no acudir al llamado del traslado lo cual impidió que el tribunal pudiese continuar el juicio.

En tal sentido es menester señalar el contenido de los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

“Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación, la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor; 4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.”

“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

Se evidencia claramente que la intención del legislador al imponer la obligación de celebrar el juicio oral y público en una sola audiencia y en todo caso suspender sólo por un máximo de diez días, por causales taxativas establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de proteger la INMEDIACION que debe tener el Juzgador con todas las circunstancias que se debaten en el curso del juicio, lo cual no puede exceder de diez días puesto que se vería afectada la capacidad de analizar concatenadamente cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y el dicho de cada una de las partes al ejercer otro de los principios del juicio oral como lo es la CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS, es por ello que sería desnaturalizar el máximo pilar de nuestro proceso penal como es LA ORALIDAD puesto que con el transcurrir de mucho tiempo entre una audiencia y otra el juez tendrá que acudir a la lectura de las actas para recordar lo sucedido en ellas, todo lo cual iría en contra de todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que nos rige.

El legislador fue realista al comprender hasta donde puede llegar la capacidad de una persona para recordar y poder analizar sin perder cada detalle, las declaraciones y pruebas que se evalúan en el juicio oral y en consecuencia estableció el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito el cual establece que el juicio se “considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” cuando no se reanude a más tardar al undécimo día de su suspensión por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 335 ejusdem.

No obstante, es deber de éste Tribunal observar que en el presente caso la norma ha sido utilizada POR EL ACUSADO para obstaculizar el fin último del proceso penal y la culminación del juicio oral y pùblico, por cuanto aún y cuando las boletas de traslado fueron debidamente tramitadas por el tribunal y por las autoridades del penal para la continuación del juicio oral y pùblico, éste no acudió al llamado logrando interrumpir el juicio oral y pùblico, haciendo perder todo el trabajo e inversión que implica para el Estado la celebración del mismo.

En consecuencia y por cuanto para la fecha en la cual se dictó la decisión en la cual se declara INTERRUMPIDO el juicio oral y público iniciado por este Tribunal en la causa seguida al ciudadano YONY ALEXANDER PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, había transcurrido más de diez (10) días desde su suspensión es por lo que en protección a los principios que rigen el juicio en nuestro sistema acusatorio penal, DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, dejando constancia que el motivo de dicha interrupción fue EL NO ACATAMIENTO AL LLAMADO DEL TRASLADO POR PARTE DEL ACUSADO a la sede de éste Tribunal para la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el juicio oral y público iniciado en fecha 02 de octubre de 2009 en la causa seguida al ciudadano YONY ALEXANDER PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Finalmente se convoca nuevamente a juicio oral y público el día 12 DE ENERO DE 2010 a las 1:00 horas de la tarde. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LIBRESE TRASLADO.-
Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.-
La Juez primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA