REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001993
ASUNTO : MP21-P-2006-001993



FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GILDA SEQUERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARGENIA SANTOS.
ACUSADO: JOHANA MARA MARQUEZ REGALADO y OSLEN MARIA MARQUEZ REGALADO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la solicitud efectuada en fecha 02 de julio de 2009, por las ciudadanas JOHANA MARINA MARQUEZ REGALADO, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa 21, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06/07/76 de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.485.799, de estado civil Casada, nombre de sus padres: MARCELINO MARQUEZ (V) y MARINA DE MARQUEZ (V) profesión u oficio del hogar, y OSLEN MARIA MARQUEZ REGALADO, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa 21, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 03/02/79 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.737.354, de estado civil Soltero, nombre de sus padres: MARCELINO MARQUEZ SALAGADO (V) y ANA MARINA DE MARQUEZ (V) profesión u oficio Comerciante, donde solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impuesta a su persona, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal como son al PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR EL ALGUACILAZGO Y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURIDICCION DEL TRIBUANL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcurriendo hasta la presente fecha casi TRES (03) AÑOS .

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Dispone así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con las gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado Del tribunal).

En el caso objeto de estudio, las acusadas MARQUEZ REGALADO JOHANA y MARQUEZ REGALADO OSLEM han dado cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, siendo el caso que alega que se ha presentado por TRES AÑOS consecutivamente, por lo que considera esta juzgadora que, en virtud de haber transcurrido TRES AÑOS, más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es gravoso mantenerlo sujeto a medidas cautelares de forma indefinida más aún cuando ha excedido considerablemente el lapso de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de medidas cautelares, en consecuencia y por mandato expreso de la ley se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que recaen sobre las ciudadanas MARQUEZ REGALADO JOHANA y MARQUEZ REGALADO OSLEM “MANTENIENDOSE CON LA OBLIGACION DE ASISTIR A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO SO PENA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA EL CESE DE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas las acusadas MARQUEZ REGALADO JOHANA y MARQUEZ REGALADO OSLEM, en fecha 30.11.2006, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “SE MANTIENEN CON LA OBLIGACION DE ASISTIR A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO SO PENA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA