REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000258
ASUNTO : MP21-P-2008-000258
FISCAL
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : ABG. HENRRY ORLANDO SANCHEZ MONTES
Defensor Privado
IMPUTADO MARCOS JOSE MARTINEZ BLANCO, quien es titular de la cédula de identidad N° V-22.746.085, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, donde nació el 06-06-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARCOS JESUS MARTINEZ DELGADO (v) y de LADYS MARIA BLANCO TERAN (f), residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Barrio La Cruz, casa Nº 18, cerca de la Iglesia La Cruz, Municipio Chaco del estado Miranda
DELITO :OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Vista la solicitud efectuada, por los profesionales del derecho, DRES. RUBEN CONCE y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS, en su carácter de Defensores del acusado MARCO JOSE MARTINEZ, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
El acusado, el ciudadano MARCO JOSE MARTINEZ fue presentado en fecha 02 de FEBRERO de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 18 de marzo de 2008 se presenta formal acusación en contra del ciudadano MARCO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, realizándose audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2009, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.
En fecha 16 de febrero de 2009, el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 05 de marzo de 2009 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 19 de marzo de 2009, difiriéndose por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 23 de marzo de 2009 se difiere por auto para el día 03 de abril de 2009 por cuanto el tribunal se encontraba en otro juicio oral y pùblico, en fecha 23 de marzo de 2009 se difiere por auto para el día 04 de mayo de 2009 por cuanto el tribunal se encontraba en otros juicios orales y públicos, en fecha 04 de mayo de 2009 se difiere el acto de depuración de escabinos por cuanto no compareció ninguna de las partes para el día 21 de mayo de 2009, en fecha 21 de mayo de 2009 se difiere para el día 02 de junio de 2009 por incomparecencia del acusado, la defensa y las personas llamadas a ser escabinos, en fecha 03 de junio se difiere por auto por cuanto el día 02 de junio de 2009 el tribunal no tuvo despacho, en fecha 15 de junio de 2009 se ordena por auto separado prescindir de las personas llamadas a ser escabinos vista su incomparecencia en más de dos convocatorias y se ordena el juicio oral y pùblico para el día 16 de julio de 2009, en fecha 16 de julio de 2009 se difiere el acto por incomparecencia del fiscal del Ministerio Pùblico para el día 17 de septiembre de 2009, en fecha 17 de septiembre de 2009 se difiere para el día 20 de octubre de 2009 por incomparecencia de todas las partes, en fecha 22 de octubre se difiere por auto por cuanto en fecha 20 de octubre se presentaron fallas eléctricas en el circuito judicial y no pudo levantarse el acta correspondiente, se fija nuevamente el acto para el día 24 de noviembre de 2009, en fecha 30 de octubre de 2009 es informado a éste Tribunal que el acusado tiene la boca cosida , en fecha 04 de noviembre se recibe escrito del acusado en el cual manifiesta su deseo de ser trasladado del penal donde se encuentra en virtud del inminente peligro de muerte que corre en dicho penal, en fecha 10 de noviembre de 2009 la defensa privada informa a éste tribunal las condiciones delicadas de salud que presenta el acusado en virtud del largo periodo de tiempo que lleva con la boca cosida y en huelga de hambre, en fecha 24 de noviembre de 2009 se difiere el acto por incomparecencia del acusado, siendo informado por las autoridades del penal que el mismo no ha podido ser trasladado por cuanto se encuentra con la boca cosida y corre el riesgo inminente de ser herido si sale del grupo.
Ahora bien, este Juzgado encuentra una serie de disposiciones legales, de orden constitucional y criterios Jurisprudenciales, ha considerar, en cuanto a la libertad personal, las medidas de coerción personal, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, etc., entre otras:
El Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional.
El Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”,
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
El Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece, que el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Proporcionalidad, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años………….”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado.
Es por ello que tomando en consideración los preceptos legales anteriormente señalados y las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, como son el delito imputado, la pena que podría llegar a ser impuesta, el aspecto objetivo de los delitos de contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes como es la cantidad de sustancias ilícitas arrojadas por las experticias el cual en el presente caso es: “ DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); UN GRAMO CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y UN GRAMO CON TRESCINETOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)”, y muy en consideración EL TIEMPO QUE EL ACUSADO HA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD como es UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, sin que la no realización del juicio oral hasta la presente fecha sea imputable a alguna de las partes o al tribunal, aunado a la situación delicada de los últimos meses en la cual se ha visto involucrado el acusado como es una huelga de hambre de bocas cosidas lo cual mantiene la imposibilidad del acusado de ser trasladado sin el riesgo a que los otros internos lo maten y el deterioro severo de su estado de salud.
En consecuencia por lo antes dicho, es por lo que considera éste Tribunal que las resultas del proceso penal se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MARCO JOSE MARTINEZ, garantizando de tal manera el derecho de todo ciudadano a permanecer en libertad en el curso del proceso penal siempre que no se vean obstaculizadas las resultas del mismo.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DMARCO JOSE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante el alguacilazgo del tribunal, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo ser notificado por su defensa que deberá asistir al juicio oral convocado por éste Tribunal el día 03 de diciembre a las 11:00 am.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida privativa de Liberad Libertad, impuesta al acusado MARCO JOSE MARTINEZ, y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debiendo dar así mismo cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION, ACUDIR A TODOS LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; todo ello SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo asistir al juicio convocado para el día 03 de diciembre de 2009 a las 11:00 aml.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y EXCARCELACION.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
EDSER PARRA