REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002458

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 08-10-2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicto Sentencia en contra de la ciudadana MOSQUEDA SANCHEZ IRENE JOSEFINA Venezolano, Natural CARACAS DISTRITO CAPITAL, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.099.899, de estado civil Soltero, de 29 Años de Edad nacido en fecha 29-08-79, de profesión y oficio DE HOGAR, residenciado en: Ciudad de Betania, edifio12, apartamento 1-D, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. De padres Pedro Antonio Mosqueda (f) y Erma de Mosqueda (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la accesorias de Ley, contenidas en el artículos 16 del Código Penal.

SEGUNDO: La penada ciudadana MOSQUEDA SANCHEZ IRENE JOSEFINA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.099.899, fue aprehendida en fecha 08 de diciembre de 2007, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día 09 de junio de 2009, siendo la detención por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, que al sumarle la Redención Judicial acordada en fecha 11 de marzo de 2009, de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 22 DE JUNIO DE 2011.

TERCERO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico … 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Juez de Ejecución con anterioridad…

CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).

Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que la misma ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario JOSE MARIA FABIAN RUBIO, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada sesenta (60) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada MOSQUEDA SANCHEZ IRENE JOSEFINA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.099.899, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada sesenta (60) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

Librese el respectivo oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario JOSE MARIA FABIAN RUBIO. Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/YG.