REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001585

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Al penado PEDRO ISAIAS GONZALEZ ESCALONA, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Maturín, residenciado en: Calle San Miguel, Sector Sutil, casa N° 37, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, nacido en fecha 21/05/1988, de 18 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.508.851, hijo de DORCA MARIA (V) y PEDRO GONZALEZ (V), el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de diciembre de 2006, Condeno al penado GONZALEZ ESCALONA PEDRO ISAIAS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 08-04-2008, este Tribunal procedió a realizar un nuevo computo a solicitud de la defensa del penado de autos, donde se determino, que el penado de autos, cumplirá su condena el día 15-09-2.012; evidenciándose que ya esta cumplido el tiempo para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen abierto, tiempo este que ha transcurrido en demasía.

TERCERO: El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, debiendo cumplir el penado o penada las exigencias establecidas en el articulo 500, en sus numerales del 1 al 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a los requisitos exigidos para CONCEDER EL BENEFICIO EN ESTUDIO, es de observar que el penado GONZALEZ ESCALONA PEDRO ISAIAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.508.851, cumple con todos y cada uno de los mismos ya que: 1°- El condenado cumplió con un tercio de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo de pena cursante a los folios (25 AL 28) de la pieza II, requisito este que se encuentra lleno ya que el mismo, hasta la presente fecha, ha estado detenido por un tiempo superior al exigido por la ley para ser merecedor de la medida en cuestión. 2°- El penado ha mantenido una CONDUCTA BUENA, tal como se evidencia del Informe de Conducta proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios N 11, inserta a los folios 37 y 40 de la III pieza. 3°- Costa en autos al folio 100 de la II pieza que el penado no registra antecedentes penales anteriores ni posteriores a la presente causa. 4°- Evidenciándose del informe de conducta antes señalado su apego a las normas indicadas.

Al analizar las actas que constituyen el presente expediente, el Tribunal encuentra que el penado Ut Supra, cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida de Pre-libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos quien aquí decide estima procedente en el caso en estudio, otorgar al penado antes identificado, la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, consagrada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el mencionado beneficiario de la medida, en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO, que a bien tengan por destinar la Dirección de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado de autos GONZALEZ ESCALONA PEDRO ISAIAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.508.851, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Directora del Destacamentario del Centro Penitenciario Región Capital Yare. Asimismo, particípese lo conducente al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del interior y Justicia, notifiquese a las partes y librese oficio a la Direccion de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

RDE/YG