REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001509
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 10 de julio de 2009, publicada en su texto integro en fecha 17 de septiembre de 2009, en contra del penado ALIXON DAVID ESTANGA FUENTE Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.752.574, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: Santa Teresa del Tuy Santa Bárbara de la Tortuga frente al modulo de la policía municipal. Nacido en fecha 23-02-86, de 22 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1 ° ejusdem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ALIXON DAVID ESTANGA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.752.574, fue detenido preventivamente en fecha 18 de mayo de 2008, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 03 y siguientes de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 18 de MAYO de 2018.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (18-11-2010)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (19-09-2011)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (18-01-2015)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (12-11-2015)
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.18 de mayo de 2018.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado, antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado al Internado Judicial de los Teques, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Ofíciese al Internado Judicial de los Teques.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
RDE/YG