REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003286

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 30 de marzo de 2009, en contra de la penada GIL COLINA MARIA EUGENIA, natural de Caracas Distrito Capital, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-78, Titular de la cedula de identidad Nº 13.707.065, estado civil: soltera, de oficio: Costurera, residenciado en barrio la Cruz, sector la Petrolera, calle ciega. Al final de las escaleras, ubicada al lado del aro de donde Juegan baloncesto, Santa teresa del Tuy, Municipio independencia, estado Miranda de padres: Eugenio Gil (V) y Maritza Colina, (V), mediante la cual la condenan a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: La penada antes mencionada, fue detenida por primera vez en fecha 17 de diciembre de 2008, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de DIEZ (10) MESES y DIESICIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la penada MARIA EUGENIA COLINA GIL , titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.707.065, fue condenada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; por lo que la penada antes mencionada puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que la penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los efectos de que envíen la carta de conducta de la penada, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de la penada.

TERCERO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) de prisión. (17-12-2009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (17-04-2010)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (17-08-2.011)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (17-12-2.011).

CUARTO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 17 de diciembre de 2012.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que la penada antes identificada, no queda sujeta a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensora Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que la penada comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ


RDE/YG